Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Octubre de 1928 - 45 D.P.R. 762

EmisorTribunal Supremo
DPR45 D.P.R. 762
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1928

45 D.P.R. 762 (1933) GARCÍA V. THE AMERICAN RAILROAD COMPANY TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Fernando García, demandante y apelado, v.

The American Railroad Company of Puerto Rico, demandada y apelante.

Rosa Feliú Vda. de Rodríguez, demandante y apelada, v. La Misma, demandada y apelante.

Pedro Mercado, demandante y apelado, v. La Misma, demandada y apelada.

Francisco Olmeda, demandante y apelado, v. La Misma, demandada y apelante.

No.: 5451, Sometido: Noviembre 15, 1932, Resuelto: Noviembre 28, 1933.

Sentencias de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), declarando con lugar demanda de indemnización de daños y perjuicios, con costas. Revocadas en cuato a Olmeda y García y confirmadas en cuanto a Mercado y Feliú Vda. de Rodríguez.

M. Acosta Velarde, abogado de la apelante; O. Souffront y M. Ramírez Baigés, abogados de los apelados.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

La demandada, American Railroad Company of Puerto Rico, explota un servicio de trenes que cruza la isla de norte a sur y conecta, entre otras, las poblaciones de Lajas y Yauco, a través de cuya vía y como a un kilómetro de distancia del pueblo de Lajas, se extiende una carretera que los demandantes califican de pública y la demandada de camino privado. En la intersección hay un paso a nivel.

En 29 de octubre de 1928, como entre tres y media y cuatro de la tarde, ocurrió una colisión entre un tren de la compañía demandada y un autocamión marca "Graham". El autocamión pertenecía a Fernando García, y en el momento del accidente iban en él cuatro personas: el chauffeur Francisco Olmeda, Ernesto Rodríguez, Pedro Mercado y Carlos Seda. Ernesto Rodríguez pereció en el accidente. Pedro Mercado y Olmeda fueron heridos y el autocamión quedó casi totalmente destrozado. Se iniciaron cuatro pleitos contra la American Railroad Co. y la corte de distrito dictó sentencia en favor de todos los demandantes.

Se alega en primer término que la corte erró al declarar sin lugar una moción para eliminar presentada por la apelante contra las demandas enmendadas. No damos importancia a este supuesto error, que resulta además insuficiente. La corte inferior se negó a eliminar conclusiones de derecho basadas en los hechos aducidos en la demanda y el error, en caso de que exista, no ha podido ocasionarle perjuicio alguno.

Los errores segundo, tercero, y cuarto se relacionan con la negligencia atribuída a la demandada por no haber colocado cadenas o barreras en el sitio donde ocurrió el accidente y tener allí un empleado para dar aviso de la aproximación de los trenes a las personas que por allí cruzaban. Estos errores, que discutiremos conjuntamente, dicen así: "Error 2. La sentencia de la corte, al condenar a la demandada por el fundamento de que el sitio del accidente es el de un cruce de vía férrea con carretera pública insular, priva a la demandada de su propiedad, sin un debido proceso de ley y sin la debida compensación, violando por tanto el artículo 2 del Acta Orgánica de Puerto Rico y la enmienda quinta de la Constitución de los Estados Unidos de Norte América.

"Error 3. La corte cometió manifiesto error al dictar sentencia en contra de la apelante y sostener que la demandada venía obligada por ley a tener en el sitio del accidente cadenas o barreras y poner empleado o vigilante para dar aviso de la aproximación de los trenes a las personas o vehículos que cruzaran o pudieran cruzar las vías por el citado cruce o paso a nivel.

"Error 4. La corte erró al dictar sentencia por el fundamento de que la demandada no tenía en el sitio del accidente medio alguno de dar aviso de la aproximación de los trenes." La prueba demuestra que el vehículo guiado por Francisco Olmeda se dirigía a Lajas descendiendo suavemente y después de doblar una curva continuó caminando a una velocidad moderada hasta penetrar en el cruce donde chocó con el tren de la demandada que venía de Lajas. Las declaraciones de los testigos y las fotografías tomadas en el sitio del accidente demuestran que había en la vía un terraplén y arbustos que impedían ver por lo menos hasta una distancia cerca del cruce. La corte inferior, en el párrafo octavo de su opinión, dice que la locomotora caminaba a la velocidad acostumbrada y que tocó los pitos de costumbre, y luego, en el párrafo noveno, dice que la negligencia de la demandada fué la causa próxima del accidente, al dejar de cumplir con el inciso q del artículo 3 de la Ley No. 70 de 1917 ([2], pág.

433), y al haber dejado asimismo de dar aviso conveniente y adecuado al demandante Francisco Olmeda de la aproximación del tren al paso a nivel donde ocurrió el accidente, teniendo en cuenta las condiciones del cruce y la falta de protección en el mismo, y haber dejado dicha demandada de observar todas las precauciones que la ley y las condiciones especiales de dicho cruce demandaban. Hemos visto que la corte inferior declara que la demandada tocó los pitos de costumbre, y siendo éste uno de los deberes que le impone el inciso q del artículo 3 de la citada ley, suponemos que al decir que no se dió aviso conveniente y adecuado a Francisco Olmeda se refiere a las demás precauciones que deben adoptar las compañías ferroviarias de acuerdo con el artículo mencionado.

La negligencia atribuída a la demandada por haber dejado de colocar cadenas y adoptar otras precauciones en el cruce ha sido ampliamente discutida por las partes, alegando los demandantes que la compañía tenía el deber de cumplir con las disposiciones de la ley, y sosteniendo la demandada que aún no había surgido este deber.

A nuestro juicio el deber de mantener protegidos los cruces en los caminos públicos por las compañías ferroviarias es anterior a la Ley No. 70 aprobada en diciembre 6 de 1917 ([2] pág. 433). Nuestra Asamblea Legislativa, al decretar dicha ley, incorporó en la misma principios de seguridad pública reconocidos y establecidos para proteger la vida de los ciudadanos. La carretera en cuestión, que es conocida con el No. 39, se extiende de San Germán a Guánica y una parte de ella se dirige de Lajas hasta más allá del cruce en que ocurrió el accidente. Se ofreció prueba para demostrar que esta carretera fué construída y se hizo pública allá para el año de 1914 ó 1915. La colisión ocurrió en 1928. La corte inferior, en su...

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