Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Septiembre de 1934 - 53 D.P.R. 849

EmisorTribunal Supremo
DPR53 D.P.R. 849
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1934

53 D.P.R. 849 (1938) MÉNDEZ V. SERRACANTE SANTIAGO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Maria Méndez, por sí y como madre con patria potestad sobre sus menores hijos,

Antonio e Iris Rocafort Méndez, demandantes y apelados,

v.

Antonio Serracante Santiago, demandado y apelante.

Núm.: 7547

Sometido: Junio 22, 1938

Resuelto: Noviembre 14, 1938.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas, sin honorarios de abogado, Revocada, desestimándose la demanda, con costas, sin honorarios de abogado.

R.

Rivera Zayas, abogado del apelante; R. Díaz Collazo, abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.

Esta acción se estableció en reclamación de los daños y perjuicios causados con motivo de la muerte de Antonio Rocafort. La demanda enmendada es muy breve. Sus párrafos esenciales en lo pertinente dicen así:

"4.

Que el día 21 de septiembre de 1934, en la ciudad de San Juan ... el demandado Antonio Serracante dió muerte a Antonio Rocafort, causante de los demandantes, infiriéndole heridas de bala en el abdomen ... a consecuencia de las cuales falleció el 23 de septiembre de 1934, dejando por sus parientes más próximos y como únicos herederos a la viuda compareciente María Méndez y a sus legítimos hijos Antonio e Iris Rocafort Méndez, menores no emancipados y bajo la patria potestad de su madre la dicha María Méndez.

"............

"6.

Que el demandado ... al dar muerte del modo anteriormente alegado al causante de los demandantes, privó a éstos de la persona que los sostenía ... y así dicho demandado, con esa conducta y actuación ilegal reseñada, ha causado daños y perjuicios a los demandantes en una cantidad que razonablemente estimada y calculada no es menor de $25,000." (Bastardillas nuestras.)

Interpuso el demandado la excepción previa de insuficiencia de hechos constitutivos de causa de acción. En el mismo escrito contestó la demanda y estableció tres defensas especiales que en síntesis alegan que la muerte de Rocafort fué causada por su culpa y negligencia al asociarse a otras dos personas para agredir al demandado, siendo su muerte el resultado de un accidente desgraciado al hacer presión el propio Rocafort sobre el gatillo de un revólver que tenía en sus manos y que el demandado trataba de quitarle para evitar una agresión con dicha arma. Que en el caso de haber sido el demandado quien disparó, aún así, no es responsable de la muerte porque en tal caso actuó en uso del derecho de legítima defensa.

Contra la sentencia que lo condenó a pagar a los demandantes una indemnización de $5,000 y las costas, estableció este recurso de apelación, en apoyo del cual imputa a la corte sentenciadora la comisión de tres errores, a saber:

1.

Al declarar sin lugar la excepción previa de insuficiencia de hechos constitutivos de causa de acción.

2.

Al declarar con lugar la demanda, no obstante la ausencia absoluta de prueba creditiva de que sean los demandantes los únicos herederos de Antonio Rocafort; y

3.

Al apreciar la prueba.

Consideremos el señalamiento de errores en el orden establecido.

No aparece de los autos ni de la transcripción de evidencia que la excepción previa formulada por el demandado haya sido traída a la atención de la corte. Tampoco aparece que haya recaído resolución alguna respecto a la misma. Sin embargo, se trata de una excepción privilegiada que de prosperar, su resolución hubiera sido incompatible con una sentencia favorable a los demandantes sin antes enmendar la demanda.

Por consiguiente, tenemos que asumir que la excepción previa fué implícitamente desestimada por la corte.

Hecha esta aclaración, pasemos a considerar los méritos de la excepción previa.

Repetida y constantemente ha venido sosteniendo este Tribunal que en esta jurisdicción la acción de daños y perjuicios por muerte ilegal nace del artículo 1802 del Código Civil (edición de 1930), que es el 1803 de la Compilación de 1911. Orta v. Porto Rico Railway Light & Power Co., 36 D.P.R.

743; Carbou Rodríguez v. Mir, 36 D.P.R. 809; Cabrera v.

Boscio, 38 D.P.R. 314; Pérez v. Sucrs. de M. Pérez & Co., 41 D.P.R. 852; López v. Am. R. R. Co. of P. R., 50 D.P.R.

1, 8; y finalmente Ruberté v. Am. R. R. Co. of P. R., 52 D.P.R. 471, 473.

El artículo 1802 antes citado literalmente dice así:

"Art.

1802. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño." (Bastardillas nuestras.)

No es suficiente, de acuerdo con el transcrito precepto, que se alegue que la muerte fué causada por el demandado u otra persona de cuyos actos él sea responsable. Es indispensable alegar que la causa próxima de la muerte fué la culpa o negligencia de la persona que la motivó. El solo hecho de causar la muerte, valiéndose de un arma de fuego o por cualquier otro medio, no implica culpa o negligencia del demandado, pues pudo ocasionarse aquélla al hacer uso el demandado del derecho de legítima defensa, como se alega en este caso, o al realizar un acto legal con la necesaria prudencia y circunspección.

Comentando el artículo 1902 del Código Civil español, idéntico a nuestro 1802 (edición de 1930), cita Manresa con aprobación la sentencia del Tribunal Supremo de España de 23 de junio de 1900, que resolvió:

"...

que 'la acción para obtener la reparación del daño causado por actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia, requiere necesariamente la demonstración de una u otra de dichas causas, porque son el fundamento esencial de la acción citada, según los artículos 1089, 1093, 1902 y 1903 del Código Civil, y por consiguiente, incumbe dicha prueba al actor de conformidad con el principio general de la prueba de las obligaciones establecidas en el art. 1214, no bastando para dicha justificación la indicación inadmisible de que debe presumirse la responsabilidad por la simple existencia del daño y de que corresponde la exculpación al demandado.' En su virtud, para que con éxito pueda demandarse la reparación preceptuada por el artículo que examinamos, es indispensable, no sólo la prueba del daño, sino también la de la culpa o negligencia productora del mismo." (12 Manresa, Código Civil Español, 614.) (Bastardillas nuestras.)

En la página 615 del citado tomo, repite el mismo autor:

"El mismo Tribunal, en sentencia de 4 de diciembre de 1903, declaró nuevamente que 'para estimar procedente en la vía civil la reclamación de daños y perjuicios ocasionados, no por el incumplimiento de una obligación, sino por un hecho u omisión constitutivos de un delito o cuasidelito, no basta que conste la existencia de aquéllos, pues además ha de probarse que provienen de dolo, culpa o negligencia de la persona a quien se imputen, no existiendo dicha responsabilidad cuando, en vez de obrar con malicia o culpa el agente, se circunscribió a ejercitar un legítimo derecho."

En la página 616, refiriéndose a la sentencia de 23 de diciembre de 1905, dice así:

"...

para que tenga aplicación el art. 1902 y su consiguiente el 1903 del Código civil, es requisito esencial que intervenga dolo, culpa o negligencia, en tal forma, que no estimando estas circunstancias el Tribunal sentenciador, sino que por el contrario, declarando probada la licitud de los hechos, que sin embargo dieron origen al accidente, no surte efectos en casación la cita de los referidos artículos; sentencia corroborada por la de 30 de mayo de 1906 al asentar que, para el éxito de la acción derivada del art. 1902, no basta la ejecución de un acto que implique culpa o

negligencia, si no se justifica que por consecuencia del mismo han sobrevenido daños o perjuicios a tercera persona.

Finalmente, en la página 617, resume el comentario en la siguiente forma:

"De las declaraciones hechas en las sentencias que hemos citado podemos deducir, como conclusión,...

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