Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Octubre de 1918 - 46 D.P.R. 947

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 947
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1918

46 D.P.R. 947 (1934) ABARCA SANFELIZ V. BANK OF NOVA SCOTIA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Celestina Abarca Sanfeliz Vda. de Gumersindo Suárez, demandante, apelante y apelada, v.

Bank of Nova Scotia, demandado, apelado y apelante.

No.: 5849 Sometido: Diciembre 23, 1932 Resuelto: Junio 19, 1934.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando con lugar demanda en cobro de dinero, sin costas. Modificada y así modificada se confirma.

F. Soto Gras y R. Díaz Collazo, abogados de la apelante apelada, J. Henri Brown, C. Ruiz Nazario y G. E. González, abogados del apelado apelante.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

Enrique Abarca Sanfeliz, en su carácter de apoderado de Celestina Abarca Sanfeliz, inició una acción en cobro de dinero contra el demandado Bank of Nova Scotia. Se alegó en la demanda que doña Celestina Abarca Sanfeliz, viuda de Gumersindo Suárez, es dueña de una casa que ella y su esposo dieron en arrendamiento al Bank of Nova Scotia en 22 de octubre de 1918 por un término de seis años, con opción a prorrogarlo por cinco años más, y por un canon mensual de $275, pagadero por semestres anticipados; que vencido el término original de seis años el demandado utilizó la opción a prorrogarlo por cinco años y que el término adicional expiró en 22 de octubre de 1929; que a pesar de haber expirado el referido contrato el demandado ha quedado en posesión y disfrute de la casa y adeuda por tal concepto las mensualidades correspondientes a los meses vencidos en 22 de noviembre y diciembre de 1929, a razón de $275 mensuales; que el demandado ha sido requerido para que satisfaga el importe de dichas mensualidades, ascendente a la suma de $550, y que han resultado infructuosas todas las gestiones practicadas por la demandante para obtener que el demandado satisfaga la suma que por concepto de arrendamiento adeuda, no habiendo pagado ni en todo ni en parte la ameritada cantidad de $550, la cual adeuda en su totalidad.

En mérito de lo expuesto la parte demandante solicita que se declare con lugar la demanda y "se condene al demandado a pagar a la demandante la cantidad de $550, los intereses legales de dicha suma desde que se incurrió en la deuda hasta su total pago, más las costas, gastos, desembolsos y honorarios de los abogados de la parte demandante." El demandado admite en su contestación el otorgamiento del contrato de arrendamiento, niega las demás alegaciones de la demanda, y establece como defensa especial que en el supuesto de que el demandado hubiera quedado en posesión de la casa con posterioridad a la terminación del contrato o en el supuesto de que la demandante no hubiera entrado en posesión de la finca al vencimiento de dicho contrato, la responsabilidad recae exclusivamente sobre la propia demandante, sus agentes y apoderados, no habiendo el demandado ni por sí ni por medio de persona alguna a su nombre disfrutado de la posesión de la finca con posterioridad a la expiración del arrendamiento. La corte inferior dictó sentencia condenando al demandado a satisfacer a la demandante la suma de $550 reclamada en la demanda, e intereses desde que se inició la acción, sin especial condenación de costas. De esta sentencia apelaron ambas partes.

Los tres primeros errores atribuídos por el demandante a la corte inferior se basan en los mismos hechos y son idénticos a los errores 2, 3 y 4 formulados en el caso que precede a esta opinión, seguido entre las mismas partes, los cuales desestimó esta corte por los fundamentos que allí se expresan.

Se alega que la corte inferior erró al no resolver que la demandada no estaba disfrutando de la posesión del inmueble arrendado durante los meses de noviembre y diciembre de 1929, y que la causa de que la demandante no entrara en posesión de dicho inmueble al vencer el arrendamiento fué la propia culpa y temeridad de dicha demandante, sus agentes y apoderados. Se alega además que la sentencia apelada es contraria a derecho y al peso y preponderancia de la prueba. Entiende el demandado apelante que la demanda en este caso fué redactada sobre la base de una tácita reconducción del contrato de arrendamiento de acuerdo con el artículo 1456 del Código Civil, edición 1930, que dice así: "Si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con acquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el mismo tiempo que establecen los artículos 1467 y 1471, a menos que haya precedido requerimiento." Ambas partes están de acuerdo en que no ha habido tácita reconducción. El demandado, sin embargo, arguye que la demandante estaba limitada a probar la existencia de un segundo arrendamiento por tácita reconducción, y que su propia evidencia se encargó de negar la existencia de tal causa de acción. La demandante sostiene que la acción no se basa en la tácita reconducción, puesto que no fué con su consentimiento sino contra su propia voluntad que el arrendatario permaneció en posesión del edificio. Es un hecho probado y aceptado por ambas partes que la demandante, por conducto de su apoderado, comunicó a la demandada, en 18 de octubre de 1929, que el contrato vencía el 22 de dicho mes, y la requirió para que le entregara las llaves de la casa el día 23, restableciéndola a las mismas condiciones en que se encontraba...

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