Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Diciembre de 1930 - 46 D.P.R. 113

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 113
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1930

46 D.P.R. 113 (1934) PUEBLO V. RIVERA OQUENDO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelante, v.

Desiderio Rivera Oquendo, acusado y apelado.

No.: 4797 Sometido: Diciembre 6, 1933 Resuelto: Enero 31, 1934.

Resolución de R. H. Todd, Jr., J. (Ponce), declarando con lugar moción para suspender sentencia (in arrest of judgment) por ser contrario a la prueba y a derecho el veredicto del jurado, decretando su nulidad, ordenando el sobreseimiento y archivo del caso, la absolución del acusado y la cancelación de la fianza prestada. Revocada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.

R. A. Gómez, Fiscal, abogado del apelante; R. Martínez Nadal y E. Martínez Rivera, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

En acusación presentada contra Desiderio Rivera Oquendo por un delito de homicidio voluntario, se alegó por el fiscal que el referido Desiderio Rivera Oquendo, allá por el día 14 de diciembre de 1930, en el barrio Pellejas, de Adjuntas, que forma parte del Distrito Judicial de Ponce, Puerto Rico, ilegal, voluntaria e intencionalmente, y en ocasión de una súbita pendencia o arrebato de cólera, acometió y agredió con un machete, arma mortífera, al ser humano Miguel Rivera Oquendo, infiriéndole varias heridas que le produjeron la muerte instantáneamente.

Celebrado el juicio ante un jurado en la Corte de Distrito de Ponce, el acusado fué declarado culpable del delito que le fué imputado. El día fijado por la corte para dictar sentencia, el referido acusado solicitó la suspensión de la misma, la anulación del veredicto, su absolución y el sobreseimiento y archivo del caso. El fiscal formuló su oposición a la moción del acusado, que fué resuelta favorablemente por la corte, declarando contrario a la prueba y a derecho el veredicto del jurado, decretando su nulidad, ordenando el sobreseimiento y archivo del caso, la absolución del acusado y la cancelación de la fianza prestada. Apeló El Pueblo de Puerto Rico de esta resolución y en apoyo del recurso interpuesto alega que la corte inferior cometió error al anular el veredicto por considerarlo contrario a la prueba y a derecho, y al ordenar el sobreseimiento y archivo del caso y absolver al acusado, cancelando la fianza.

Elevado el caso a este tribunal, celebróse la vista del mismo sin que el acusado presentase alegato alguno. Esta corte expresó sus dudas acerca de la procedencia de una moción para que no se dictara sentencia, y acerca de si la actuación de la corte inferior al ordenar el archivo y sobreseimiento del proceso impediría futuras actuaciones en el mismo, y señaló una nueva vista ofreciéndose a ambas partes la oportunidad de presentar alegatos.

Sostiene el ministerio público que la corte inferior actuó sin autoridad al resolver favorablemente la moción solicitando que no se dictase sentencia. El acusado mantiene un criterio opuesto. Una moción in arrest of judgment es una solicitud del acusado para que no se dicte sentencia en virtud de una declaración o veredicto de culpabilidad o de un veredicto contra el acusado sobre una alegación de convicción o absolución anterior. Artículo 305, Código de Enjuiciamiento Criminal, texto inglés; 1185, Código Penal de California. Una moción para que no se dicte sentencia debe basarse únicamente en las razones enumeradas en el artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir, en cualquiera de los defectos mencionados en el referido artículo que aparezca de la faz de la acusación, a menos que la objeción haya sido renunciada por el acusado al no excepcionar oportunamente la acusación. Una moción basada en cualquier otro motivo no especificado en la ley, debe ser declarada sin lugar. El artículo 305 del Código de Enjuiciamiento Criminal, equivalente al 1185 del Código californiano, dice así en su texto inglés: "A motion in arrest of judgment is an application on the part of the defendant that no judgment be rendered on a plea or verdict of guilty, or on a verdict against the defendant, on a plea of a former conviction or acquittal. It may be founded on any of the defects in the information mentioned in section 153, unless the objection has been waived by a failure to demur, and must be made before or at the time the defendant is called for judgment." Insertamos este artículo en inglés porque la traducción al castellano no es todo lo correcta que fuera de desear.

El artículo 153, equivalente al 1004 del Código de California, dice así: "El acusado podrá poner reparos a la acusación, cuando de su contenido resultare cualquiera de las circunstancias siguientes: "1. No ajustarse en su fondo a los requisitos establecidos en los artículos 71, 72 y 73; "2. Imputarse en ella más de un...

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