Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Mayo de 1929 - 46 D.P.R. 843

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 843
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1929

46 D.P.R. 843 (1934) GONZÁLEZ V. LÓPEZ QUIÑONES TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Luis F. González, demandante y apelado, v.

Remedios y Francisco López Quiñones y la Sucesión de Candelario Quiñones, etc., demandados y apelantes.

No.: 6555 Sometido: Febrero 20, 1934 Resuelto: Junio 4, 1934.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre nulidad y preferente derecho, con costas, gastos y desembolsos de abogado. Revocada, dictándose otra declarando sin lugar la demanda, sin costas.

Angel A. Vázquez, abogado de los apelantes; L. Muñoz Morales y E. Rincón, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

En 4 de mayo de 1929, Candelario Quiñones reconoció deber a sus sobrinos Francisco y Remedios López Quiñones, en documento auténtico otorgado ante notario, la cantidad de $383.40, que según el otorgante heredaron dichos sobrinos de sus padres Pedro López y Faustina Jovita Quiñones y de su abuela Lorenza Quiñones, y que fueron entregados a Candelario Quiñones.

En 6 de noviembre de 1930, Francisco López Quiñones promovió ante la Corte de Distrito de San Juan, bajo el No. 13,450, una demanda contra Candelario Quiñones reclamándole la deuda de $383.40 reconocida por el último, con sus intereses del 1 por ciento mensual desde julio de 1894 hasta octubre de 1930, ascendiendo la participación del referido Francisco López Quiñones a la cantidad de $1,027.51.

En su contestación a la demanda de su sobrino aceptó Candelario Quiñones el otorgamiento de la escritura y alegó que con motivo de encontrarse ya en una edad muy avanzada y desde hace muchos años abandonado por su esposa, que lo es doña Hermógenes Ascencio, y con el fin y propósito de castigar a ésta por su comportamiento desconsiderado para con él, no pudiendo por otro medio tener libre disposición de sus bienes por haberle sido revocado por aquélla, su esposa, el poder que le había sido conferido para regir y administrar dichos bienes, que se concretan a una finca rústica, única propiedad que posee, sita en el barrio Guzmán Abajo, de Río Grande, puesto de acuerdo con sus dos sobrinos, y a instancias de éstos, convinieron en simular, como simularon, una deuda, para que, ocurrido su fallecimiento, sus referidos sobrinos se incautaran de su propiedad en cobro de la expresada deuda así reconocida por él; que en consideración a ese convenio falso y simulado fué que se otorgó la escritura de reconocimiento de deuda, comprometiéndose ambos hermanos a otorgar y suscribir un documento privado en el que éstos se comprometieran a no instar el cobro de la expresada deuda durante la vida del supuesto deudor, y cuyo documento privado no solamente no ha sido otorgado por sus sobrinos mencionados, sino que, por el contrario, han tratado y tratan de ejercitar el cobro de dicha deuda por la vía judicial. El día señalado para la vista de este caso el abogado de Candelario Quiñones, quien había presentado una moción de suspensión que fué declarada sin lugar, manifestó que no teniendo su prueba en la corte en aquellos momentos no podía entrar en juicio, y se retiró. Celebrada la vista, la corte dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1931, condenando al referido Candelario Quiñones a pagar al demandante Francisco López Quiñones la cantidad reclamada.

En 11 de marzo de 1931 Remedios López Quiñones radicó otra demanda en la Corte de Distrito de San Juan, bajo el No. 14,183, contra el mismo Candelario Quiñones, reclamándole el pago de $1,027.51, procedente de la deuda reconocida en escritura pública por el demandado.

Contestó el demandado bajo juramento, alegando la simulación de la alegada escritura de 4 de marzo de 1929, en términos idénticos a los que utilizara al contestar la demanda interpuesta por Francisco López Quiñones.

El demandado Candelario Quiñones falleció en 2 de julio de 1931, estando pendiente esta acción, y sus herederos Juan Bernabe, León Quiñones y María Hermógenes Ascencio pidieron que se les tuviera como subrogados en el caso y solicitaron sentencia declarando con lugar la demanda por haberse convencido después de una minuciosa investigación de que los hechos alegados en la misma por el demandante son completamente ciertos. La corte dictó sentencia condenando a los demandados a satisfacer la suma reclamada en la demanda.

Con fecha 13 de febrero de 1931 el ahora demandante Luis F. González promovió en la corte de distrito, bajo el número 14,021, demanda en cobro de dinero contra Candelario Quiñones, por la cantidad de $2,987.78, procedentes $2,485 de servicios profesionales y $502.78 de cantidades en efectivo que según se alega prestara González a Quiñones. Éste fué emplazado el mismo día, pidió prórroga para contestar el 24 de febrero, y dos días después presentó una moción reconociendo la certeza y legitimidad de las cantidades reclamadas y renunciando su derecho de apelación, a fin de que la referida sentencia fuese firme y ejecutable inmediatamente. El 28 de febrero de 1931 la corte dictó sentencia en la forma solicitada.

Basándose en los hechos anteriormente relacionados es que se inicia la presente acción.

Luis F. González demanda a Remedios y Francisco López Quiñones y a la sucesión de Candelario Quiñones, compuesta de sus hijos y su viuda, alegando que es nulo el reconocimiento de deuda hecho por Candelario Quiñones a favor de sus sobrinos por ser falso y simulado y ser el producto de una confabulación en perjuicio de acreedores, y que son nulas también las sentencias obtenidas por Francisco y Remedios López Quiñones contra Candelario Quiñones como consecuencia de los pleitos civiles Nos. 13,450 y 14,183. Se alega que estas sentencias son nulas por ser falsa la causa que les dió origen y porque el reconocimiento de deuda es una simulación en fraude de acreedores.

Alega el demandante que Remedios López Quiñones ha obtenido una orden de ejecución de sentencia en el pleito seguido contra Candelario Quiñones y ha señalado la venta judicial de una finca de cuarenta y tres cuerdas de terreno, que es la única propiedad conocida del deudor, con perjuicio de los derechos del demandante, quien tiene preferencia sobre las sentencias obtenidas por los demandados en cuanto a la fecha en que quedaron firmes. Se alega además que con excepción del inmueble mencionado, Candelario Quiñones, hoy sus herederos, carece de otros bienes en los cuales pueda el demandante hacer efectivo su crédito.

Niegan los demandados las alegaciones esenciales de la demanda, y que las sentencias por ellos obtenidas contra Candelario Quiñones perjudiquen al demandante y le impidan cobrar su crédito, y alegan que Candelario Quiñones no sólo poseía la finca embargada por los demandados sino también otra finca rústica conocida por el demandante e inscrita sin gravamen en el registro de la propiedad, y otros bienes muebles y semovientes, también conocidos por el demandante.

Niegan además los demandados que la sentencia obtenida por el demandante tenga preferencia sobre la que obtuvo Francisco López Quiñones, quien con mucha anterioridad a la sentencia dictada en favor del primero embargó los bienes objeto de este pleito, anotando su embargo en el registro de la propiedad. Asimismo se niega que con anterioridad al 4 de mayo de 1929 existiera alguna deuda de Candelario Quiñones a favor del ahora demandante, y se alega que después del pleito establecido por Francisco López Quiñones contra Candelario Quiñones, el demandante y dicho Candelario Quiñones se pusieron de acuerdo para perjudicar los derechos de los demandados y, llevando a cabo tal acuerdo, inició el demandante una acción contra el susodicho Candelario Quiñones, quien rápidamente se allanó a la demanda, mientras dilataba la contestación a la de Francisco López Quiñones, y solicitó sentencia en su contra, pidiendo que fuese declarada firme y ejecutable enseguida, todo ello con el fin de que el ahora demandante obtuviera un crédito por sentencia y pudiera alegar contra estos demandados un derecho sobre preferencia de crédito y destruirles así su derecho a cobrar de los bienes de Candelario Quiñones.

La corte inferior dictó sentencia declarando nulo el reconocimiento de deuda hecho por Candelario Quiñones a favor de sus sobrinos Francisco y Remedios López Quiñones, decretando la nulidad de las sentencias obtenidas por Francisco y Remedios López Quiñones contra Candelario Quiñones y su sucesión, por ser falsa e inexistente la causa que les dió origen y haber sido obtenidas en fraude de acreedores, y declarando preferente el crédito del demandante para ser cobrado de cualesquiera de los bienes del deudor Candelario Quiñones o sus herederos subrogados. También se condenó a los demandados al pago de las "costas, gastos y desembolsos del abogado de la parte actora, por estimar el tribunal manifiesta contumacia por su parte en esta acción." Se alega en primer término que la corte erró al dictar sentencia a favor del demandante, ya que éste no demostró que tiene derecho a perturbar las sentencias firmes dictadas en pleitos en el que no fué parte. Entienden los demandados que la corte sentenciadora debió haber sostenido la alegación que los mismos establecieron con respecto a la nulidad e inexistencia de la sentencia recaída en virtud del allanamiento de Candelario Quiñones a la demanda promovida contra él por el Dr. Luis F. González. Arguyen los apelantes que esta moción no está suscrita ni jurada personalmente por el demandado Candelario Quiñones ni por su abogado, ni se hace en ella bajo juramento una exposición de los hechos origen de la deuda ni se demuestra que la suma confesada se debe en justicia. La moción solicitando sentencia y renunciando el derecho de apelación, suscrita por el abogado de Candelario Quiñones, dice así: "El demandado en este caso, por su abogado que suscribe, comparece ante la Hon. Corte, y, respetuosamente, expone y solicita: "Primero: Que el demandado ha sido debidamente emplazado de la demanda contra él interpuesta por el demandante Dr...

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