Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Julio de 1921 - 47 D.P.R. 502

EmisorTribunal Supremo
DPR47 D.P.R. 502
Fecha de Resolución16 de Julio de 1921

47 D.P.R. 502 (1934) ESCARTÍN V. COMISIÓN DE LA POLICÍA INSULAR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Micaela Escartín Viuda de Quiñones, demandante y apelante, v.

Jackson C. Hitchman, Ignacio Peñagarícano y Miguel Such, miembros de y que componen la Comisión de la Policía Insular, y Manuel V. Domenech, Tesorero de Puerto Rico, demandados y apelados.

No.: 6056 Sometido: Junio 21, 1933 Resuelto: Septiembre 29, 1934.

Sentencia de A. R. de Jesús, J. (San Juan), sobre excepción previa de falta de hechos en la demanda para constituir causa de acción declarando sin lugar demanda en cobro de dinero, sin costas. Revocada, y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.

  1. Coll y Cuchí, Diego O. Marrero y Guillermo Silva, abogados de la apelante; Hon. Procurador General Benjamin J. Horton (Charles E. Winter en el alegato) y Emilio de Aldrey, Subprocurador, abogados de los apelados.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Micaela Escartín viuda de Quiñones demandó a Jackson C. Hitchman, Ignacio T. Peñagarícano y Miguel Such, miembros que componen la Comisión de la Policía Insular, y a Manuel V. Domenech, Tesorero de Puerto Rico, en cobro de dinero. Alegó: "******* "Segundo: --Que la demandante, de acuerdo con la ley titulada 'Ley para establecer el retiro de los miembros del cuerpo de la Policía Insular de Puerto Rico y fijar reglas a dicho efecto,' aprobada en 16 de julio de 1921, según fué enmendada por la Ley No. 86, aprobada en 20 de agosto de 1925, por la Ley No. 30, aprobada en 20 de abril de 1929, y por la Ley No. 44, aprobada en 28 de abril de 1930, fué pensionada por la Comisión de la Policía Insular; y el día 3 de mayo de 1931 tiene devengada y sin pagar la cantidad de $3,670.00.

"Tercero: --Que el día 3 de mayo fué aprobada la Ley No. 70 de ese año, cuya sección primera derogó la ley anterior por virtud de la cual fué pensionada la demandante en la forma anteriormente dicha.

"Cuarto: --Que a la aprobación de la dicha Ley No. 70 de 1931, la demandante había adquirido el derecho a ser pagada de acuerdo con la ley anterior, habiendo devengado la cantidad por concepto de pensiones que anteriormente se ha relacionado.

"Y alega la demandante que la demandante es una persona de una clase y que, según su mejor información y creencia, en las mismas condiciones que ella se encuentran, además, las siguientes personas. (Cita ochenta y cinco a quienes se adeudan pensiones por valor de $75,883.86.) "Y alega la demandante que entabla esta acción como tal persona de una clase para sí y para beneficio de los demás que se encuentran en las mismas condiciones que ella.

"Quinto: --Que los demandados alegando que la ley últimamente aprobada por la Asamblea Legislativa en 1931 a que se refiere el hecho cuarto de esta demanda privó a la demandante de su derecho a cobrar y que le fuere pagada la cantidad devengada, en la forma en que dicha demanda indica, se han negado a hacer efectiva la misma, a pesar de que dicha cantidad así devengada constituye derecho adquirido a favor de la demandante del cual no puede ser despojada en forma alguna.

"Y en virtud de lo expuesto la demandante a la Corte suplica que se sirva dictar una sentencia condenando a la Comisión de la Policía Insular a que ordene el pago de la cantidad de $3,670.00, relacionada en esta demanda a la demandante; y al Tesorero de Puerto Rico que proceda a hacer efectivo dicho pago." Excepcionaron la demanda los demandados alegando que no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción. La excepción fué declarada con lugar. Pidió la propia demandante que se pusiera fin al litigio dictándose la correspondiente sentencia. Así se hizo y la demandante entonces interpuso el presente recurso de apelación.

El fundamento que tuvo la corte para desestimar la demanda fué el que sigue: "Examinada la demanda a la luz de la jurisprudencia sentada por nuestro Tribunal Supremo en el caso de Ortiz v. Comisión de la Policía Insular, 40 D.P.R. 166, la demanda en este caso no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción por haberse establecido una demanda en cobro de dinero cuando debió establecerse el correspondiente recurso para obligar a los demandados a cumplir el deber ministerial que se alega en la demanda tienen los demandados para con los demandantes." Y en...

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