Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Febrero de 1932 - 48 D.P.R. 608

EmisorTribunal Supremo
DPR48 D.P.R. 608
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1932

48 D.P.R. 608 (1935) GONZÁLEZ MENA V. DENNERMILLER COFFE CO.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Avelino González Mena, demandante y apelante,

v.

Dannermiller Coffee Co., demandada y apelada.

No.: 6685

Sometido: Mayo 21, 1935

Resuelto: Junio 7, 1935.

Sentencia de A. R. de Jesús, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda sobre rescisión de contrato e indemnización, con costas. Confirmada.

C.

del Toro Fernández, abogado del apelante; José López Baralt, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

Bajo el título de rescisión de contrato e indemnización inicia Avelino González Mena un pleito contra la mercantil Dannermiller Coffee Co. en una demanda que a su juicio contiene tres causas de acción: una sobre rescisión de contrato, otra sobre indemnización de daños y perjuicios sufridos de parte del actor en virtud de la ganancia que dejó de percibir entre el precio de la compra y el precio de la venta, y otra por indemnización de daños y perjuicios sufridos porque la demandada por sus actos voluntarios causó injuria y difamación sobre el nombre del demandante en sus relaciones mercantiles, originándole pérdida de clientes y angustia mental que afecta su salud.

La Corte de Distrito de San Juan, resolviendo cuestiones previas planteadas por la parte demandada, declaro sin lugar la demanda con imposición de costas al demandante. Se alega en la demanda que el demandante, Avelino González Mena, antes del 29 de febrero de 1932, era un comerciante dedicado a la compra y reventa de café, en Puerto Rico, con domicilio en Santurce, y la demandada, una corporación privada que venía dedicándose a especulaciones en la importación y exportación del mismo artículo, con su oficina principal en Nueva York, Estados Unidos de América, haciendo negocios en esta isla a través de sus agentes; que en 29 de febrero 1932 la Dannermiller Coffee Co. celebró un contrato de cuenta corriente con el demandante, a quien concedió un crédito de $1,000 a condición de que cada orden sobre los contratos de compraventa de café que en adelante celebrara fuese satisfecha mediante giro aceptado a veinticinco días vista, debiendo en caso de concurrir tres órdenes diferentes, satisfacer al demandante el primer giro, aceptar entonces el tercero y luego, vencido, el segundo pasaría a ser el primero y así sucesivamente; que en caso de que la mercadería, una vez en Puerto Rico, no fuese levantada por el comprador en un término de quince días, transcurrido este término podría disponer de ella la vendedora, Dannermiller Coffee Co.; que en 24 de marzo de 1932, el demandante celebró un contrato con la demandada a través de su representante en dicha fecha, José C. Quintero Castro, comprándole en relación con el indicado crédito 300 sacos de café tostado de a 100 libras cada uno, a razón de once centavos libra, y el día 11 de abril de 1932, amplió dicho contrato con la demandada a través de su agencia en Puerto Rico, desempeñada entonces por la Nitrate Agencies Co., añadiendo 200 sacos más del mismo café, a igual precio y en idénticas condiciones, y con arreglo al embarque en ambos casos, debiendo atenerse la demandada a las órdenes que a su conveniencia y de tiempo en tiempo le dirigiera el demandante; que en 11 de julio de 1932 el demandante ordenó a la demandada la remisión de un remanente de 51 sacos de café que fué embarcado y consignado a nombre del demandante en su domicilio de Santurce, San Juan, según el conocimiento, borderó y giro que cubría el valor de la mercancía, estando estos documentos a cargo de The National City Bank of New York, sucursal de San Juan; que dicho café fué embarcado el 24 de agosto en el vapor Borinquen que arribó a San Juan cinco días después; que notificado el demandante por la demandada del embarque de los 51 sacos de café, se personó en las oficinas de The National City Bank of New York, sucursal de San Juan, el 3 de septiembre de 1932, con la intención y propósito que allí reveló de hacer efectivo en el acto el giro contra él vencido, aceptando el otro en curso, y reclamó la entrega de los papeles correspondientes para levantar y llevarse consigo la mercadería expresada; que no pudo realizar su propósito, porque el National City Bank of New York, sucursal de San Juan, hízole saber que el día anterior la Nitrate Agencies Co. había solicitado todos los papeles concernientes al embarque de los 51 sacos de café para vendérselos a Jiménez & Fernández, comerciantes de esta plaza al tipo de doce centavos y cuarto cada libra, según instrucciones recibidas por dicha agencia de la Dannermiller Coffee Co., confirmádasles por cable, en virtud de lo cual el banco entregó a la Nitrate Agencies Co. todos los documentos de que antes se ha hecho mención; que la Nitrate Agencies Co., actuando por instrucciones y a nombre de la Dannermiller Coffee Co. vendió el 3 de septiembre de 1932 los 51 sacos de café del demandante a la mercantil Jiménez & Fernández al precio de doce centavos cada libra, privando así a aquél de cubrir imperiosos compromisos que había contraído con sus clientes en Puerto Rico; y que para dicha fecha el demandante se hallaba dentro del término en que podía levantar su café del muelle de San Juan, sin que tuviera otro giro que pagar que el concerniente a la entrega de la partida de café de que se le privó por la Dannermiller Coffee Co.; que cuando estos hechos ocurrieron, se carecía de café en San Juan y el demandante tenía vendidos a clientes suyos, al precio de $30 el quintal, los 51 sacos que compró a $11 quintal a la demandada, dejando de percibir una ganacia de...

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