Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Junio de 1933 - 48 D.P.R. 866

EmisorTribunal Supremo
DPR48 D.P.R. 866
Fecha de Resolución10 de Junio de 1933

48 D.P.R. 866 (1935) RIEDER V. TORRUELLA CORTADA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonia Rieder de Marxuach, demandante y apelante,

v.

Juan Torruella Cortada, demandado y apelado.

No.: 6682

Sometido: Marzo 26, 1935

Resuelto: Julio 19, 1935.

Resolución de R. H. Todd, Jr., J. (Ponce), decretando la liquidación y adjudicación, entre los socios litigantes, de los bienes sociales de la Sociedad Civil particular que giró en Ponce, P.

R., bajo la razón de "Recreo Agricultural Company".

Confirmada.

F.

Parra Capó y A. Arnaldo Sevilla, abogados de la apelante; José A. Poventud y Alberto S. Poventud, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

Antonia Rieder de Marxuach y Juan Torruella Cortada constituyeron una sociedad civil particular que giró en Ponce bajo la razón de Recreo Agricultural Company por un término de diez años que habría de vencer en abril 17 de 1938, siendo la demandante socia capitalista y el demandado socio industrial. Fué el objeto de esta sociedad fomentar los pastos de ciertas fincas cuyo uso aportó la demandante a la sociedad, explotar una lechería, y dedicarse a la crianza y compra de ganado vacuno y a otras actividades que pudiesen tener relación con la mejor explotación de las referidas fincas. La corte inferior, en su resolución de 10 de junio de 1933, dice que se aportó además el avalúo de cierto ganado e implementos como parte del capital social, aunque se hizo constar en la cláusula dos de la escritura que el mismo le sería devuelto al expirar el término, sin devengar interés alguno. Este ganado aparece valorado en $8,606.75 en el inventario practicado al constituirse la sociedad. Añade la corte que no obstante lo dicho en la cláusula dos en cuanto al avalúo del ganado e implementos que la Sra. Marxuach aportó a la sociedad, en la cláusula trece se hizo constar que en el momento de disolverse esta sociedad todo el ganado que existía propiedad de la misma, según arrojen los libros que al efecto se llevarán, así como los carros e implementos de cultivo y demás muebles, serían tasados y su valor repartido de por mitad entre ambos socios, incluyendo lo que se consigna en el párrafo segundo de la escritura, luego de pagarse las deudas de la sociedad.

Convinieron además las partes en que sería de cuenta de la sociedad el pago del ganado vacuno que fuera preciso adquirir para el cumplimiento de dicha sociedad, el pago de las contribuciones de todas clases que se impusieran a las fincas y que fuesen originadas por el negocio, y el pago de las cantidades que anualmente correspondiera pagarse al Banco Federal, durante la duración del contrato, para amortización de una hipoteca con sus intereses, que grava la finca a favor de dicho Banco en la proporción en que hasta la fecha de otorgarse la escritura de sociedad venían realizándose dichos pagos. Por la cláusula once del contrato se convino que las pérdidas y ganancias se repartirían de por mitad entre ambos socios.

La Sra. Antonia Rieder de Marxuach solicitó la disolución y liquidación de la sociedad, a lo cual se allanó el demandado Juan Torruella Cortada. La corte dictó sentencia de conformidad y ajustándose a lo estipulado designó al Lic. Luis Yordán Dávila para llevar a cabo la referida liquidación con práctica del correspondiente inventario, avalúo, adjudicación y distribución de cualquier sobrante que pudiese existir, después del pago de las deudas sociales y con vista de la escritura social. El Sr. Yordán Dávila falleció antes de haber cumplido su misión y las partes, mediante estipulación, sometieron a la resolución definitiva de la Corte de Distrito de Ponce todo lo concerniente a la liquidación de la citada entidad Recreo Agricultural Co., para que dicho tribunal, utilizando la prueba practicada ante el comisionado Sr. Yordán Dávila y dándole a las partes la oportunidad de presentar nueva prueba, procediese a la resolución definitiva de las cuestiones pendientes relativas a la susodicha liquidación social.

En 10 de junio de 1933 la corte inferior dictó resolución fijando las partidas constitutivas del activo de dicha sociedad, que estimó en $25,794.75, y determinando las partidas integrantes del pasivo, ascendentes a $28,115.58. El tribunal, no creyéndose autorizado dentro de los términos

de la estipulación para decretar las adjudicaciones de los bienes, dejó a las partes en libertad de hacerlas a su mejor conveniencia. Según se ha dicho anteriormente, los litigantes sometieron "a la resolución definitiva de la corte todo lo concerniente a la liquidación de la entidad Recreo

Agricultural Co." La estipulación termina diciendo que después de oídas las partes se procederá "a la resolución definitiva de las cuestiones pendientes relativas a la susodicha liquidación social." La parte demandada solicitó la reconsideración de la resolución fijando el activo y pasivo de la sociedad, alegando, entre otras razones, que la corte debía distribuir el caudal social, haciendo las adjudicaciones que fuesen procedentes y estableciendo la forma de hacer efectivos los derechos de las partes y el pago definitivo de lo adeudado por la sociedad. La demandante estuvo conforme, y, habiendo estipulado ambas partes que se hiciesen las adjudicaciones de acuerdo con sus alegatos, la corte así lo dispuso en resolución dictada en 22 de junio de 1933. De esta resolución apeló la demandante, alegando en su primer motivo que la corte erró al no estimar que la sociedad Recreo Agricultural Company debe a la demandante $8,606.75 y al no haber incluído ese crédito en el pasivo de la sociedad y ordenado su pago en la liquidación de dicha entidad. En su segundo motivo alega la demandante que la corte erró al estimar que la Recreo Agricultural Company debe a Juan Torruella Cortada $20,892.98 y al incluir ese crédito en el pasivo de dicha sociedad, y ordenar su pago en la liquidación.

Arguye el demandado que los errores primero y segundo deben descartarse, porque se dirigen contra la resolución dictada en 10 de junio de 1933 que no ha sido apelada y no contra la que se dictara en 22 de junio que es la única que ha sido objeto del presente recurso de apelación. A juicio de la parte apelada se trata de órdenes dictadas después de sentencia que únicamente pueden revisarse cuando se establece el correspondiente recurso de apelación.

Argumentando su moción de reconsideración, aceptada por la parte apelante en lo que se refiere a la adjudicación de los bienes, se expresó así el demandado apelado:

"Fué indiscutiblemente la idea de los interesados que nada quedase pendiente; y, si la Hon. Corte no adjudica los bienes entre...

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