Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 48 D.P.R. 477

EmisorTribunal Supremo
DPR48 D.P.R. 477

48 D.P.R. 477 (1935) ALVAREZ V. THE AMERICAN RAILROAD COMPANY

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Justo Álvarez, demandante y apelado,

v.

The American Railroad Company of Porto Rico, demandada y apelante.

Pablo Álvarez, demandante y apelado,

v.

The American Railroad Company of Porto Rico, demandada y apelante.

Restituto Álvarez, demandante y apelado,

v.

The American Railroad Company of Porto Rico, demandada y apelante.

Nos.: 6820, 6821 y 6822

Sometidos: Mayo 1, 1935

Resueltos: Mayo 9, 1935.

Resoluciones de E. S. Mestre, J. (Aguadilla), denegando el traslado de los casos.

Confirmadas.

M.

Acosta Velarde, abogado de la apelante; García Méndez & García Méndez, abogados de los apelados.

El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.

Estos tres pleitos se iniciaron ante la Corte de Distrito de Aguadilla contra la corporación demandada en reclamación de daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de un accidente ocurrido en marzo 28, 1934, dentro del distrito judicial de Aguadilla, atribuído al manejo negligente de uno de los trenes de la demandada por uno de sus empleados.

Emplazada la demandada en la persona de su "Acting Manager" Sr.

Vassallo, en San Juan, archivó en los tres pleitos mociones eliminatorias y solicitó el traslado de los mismos a la Corte de Distrito de San Juan basándose en ser ella una corporación extranjera autorizada para hacer negocios en Puerto Rico con su oficina principal y representante en San Juan y tratarse del ejercicio de acciones personales por las que sólo se pretende obtener ciertas sumas de dinero.

La corte de distrito negó los traslados fundados en lo dispuesto en el artículo 79, No. 1, del Código de Enjuiciamiento Civil, según fué enmendado por la Ley No. 34 de 1928 (pág. 225).

No conforme la demandada, apeló. A los efectos de los alegatos y de las vistas se pidió y decretó la acumulación de los recursos. Conjuntamente los consideraremos también por estar envuelta en ellos la misma cuestión.

Dice, en lo pertinente, el citado art. 79, No. 1, del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933:

"Deberán verse en el distrito en que la causa del litigio, o alguna parte de ella, tuvo su origen, sin perjuicio de la facultad de la Corte para cambiar el lugar de la vista, los pleitos por los siguientes motivos:

"1.

--.... para recobrar daños y perjuicios de acuerdo...

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