Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Julio de 1954 - 76 D.P.R. 917
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 76 D.P.R. 917 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 1954 |
76 D.P.R. 917 (1954)
SULIVERES V. ARJONA SIACA
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Félix Suliveres y Ventura Rodríguez Colón, demandantes y apelantes
vs.
Erasto Arjona Siaca, Hilton y José Antonio Pérez Navarro y
Cirilo Padín González, demandados y apelados
Núm. 10741
76 D.P.R. 917
13 de julio de 1954
Resoluciones de J.
M. Calderón, Jr., J. (San Juan), declarando con lugar moción para desestimar por falta de competencia y denegando reconsideración de la misma. Revocadas ambas resoluciones y devuelto el caso.
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Cortes--Naturaleza, Extensión y Ejercicio de la Jurisdicción en General--Su Extensión y Alcance en General.--Fué el propósito de la Ley de la Judicatura de 1950 constituir el territorio de Puerto Rico en un solo distrito judicial, con jurisdicción territorial sobre toda la isla.
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Lugar del Juicio--Naturaleza y Materia de la Acción--Preceptos Estatutarios.--El efecto práctico de la formación de un solo distrito judicial sobre los artículos 75 a 86 del Código de Enjuiciamiento Civil fué más bien derogarlos en todo lo referente a la falta de jurisdicción del tribunal por razón de radicarse una acción en un distrito judicial distinto a aquél donde se originó el litigio, mas no así en cuanto al derecho a solicitar el traslado de la acción así radicada, en aquellos casos en que tal traslado se hubiere concedido como si la Ley de la Judicatura no hubiese sido aprobada.
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Id.--Id.--Id.--El efecto práctico de la formación de un solo distrito judicial sobre la Regla 12(
b ) de las de Enjuiciamiento Civil fué que un demandado no tenga derecho a solicitar la desestimación de una demanda porque la acción se radicara en una Sección del Tribunal de Puerto Rico distinta a aquélla que originalmente entendía en tal acción, por haberse originado la causa del litigio dentro de su anterior demarcación territorial.
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Desistimiento y Nonsuit --Involuntario--Causas o Motivos en General--Falta de Competencia en el Tribunal.--Bajo la Regla 12( b ) de las de Enjuiciamiento Civil, ningún litigio puede ser desestimado por haberse radicado en una sección del Tribunal de Puerto Rico distinta a aquella en que debió serlo. Lo procedente en tal caso es trasladarlo a la sección correspondiente, bien por el propio juez o a petición de parte interesada.
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Lugar del Juicio ( Venue )--Cambio del Venue o Lugar del Juicio--Traslado a Moción Propia de la Corte.--Radicado un litigio en una sección del Tribunal distinta a aquella en que debió serlo, el juez debe motu proprio trasladarlo a la sección donde de acuerdo con la legislación vigente se deba ver, si no hay acuerdo entre las partes para que se vea en la sección en que fuera así radicado.
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Id.--Id.--Discreción Judicial.--Una solicitud de traslado va dirigida a la discreción del tribunal, siempre que el que lo solicita convenza de la deseabilidad de dicho traslado por los fundamentos establecidos por la ley y nuestra jurisprudencia.
José M. Valentín y Antonio A. Simonpietri, abogados de los apelantes.
Carlos J. Teissoniere, abogado de los apelados.
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