Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Julio de 1954 - 76 D.P.R. 917

EmisorTribunal Supremo
DPR76 D.P.R. 917
Fecha de Resolución13 de Julio de 1954

76 D.P.R. 917 (1954)

SULIVERES V. ARJONA SIACA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Félix Suliveres y Ventura Rodríguez Colón, demandantes y apelantes

vs.

Erasto Arjona Siaca, Hilton y José Antonio Pérez Navarro y

Cirilo Padín González, demandados y apelados

Núm. 10741

76 D.P.R. 917

13 de julio de 1954

Resoluciones de J.

M. Calderón, Jr., J. (San Juan), declarando con lugar moción para desestimar por falta de competencia y denegando reconsideración de la misma. Revocadas ambas resoluciones y devuelto el caso.

  1. Cortes--Naturaleza, Extensión y Ejercicio de la Jurisdicción en General--Su Extensión y Alcance en General.--Fué el propósito de la Ley de la Judicatura de 1950 constituir el territorio de Puerto Rico en un solo distrito judicial, con jurisdicción territorial sobre toda la isla.

  2. Lugar del Juicio--Naturaleza y Materia de la Acción--Preceptos Estatutarios.--El efecto práctico de la formación de un solo distrito judicial sobre los artículos 75 a 86 del Código de Enjuiciamiento Civil fué más bien derogarlos en todo lo referente a la falta de jurisdicción del tribunal por razón de radicarse una acción en un distrito judicial distinto a aquél donde se originó el litigio, mas no así en cuanto al derecho a solicitar el traslado de la acción así radicada, en aquellos casos en que tal traslado se hubiere concedido como si la Ley de la Judicatura no hubiese sido aprobada.

  3. Id.--Id.--Id.--El efecto práctico de la formación de un solo distrito judicial sobre la Regla 12(

    b ) de las de Enjuiciamiento Civil fué que un demandado no tenga derecho a solicitar la desestimación de una demanda porque la acción se radicara en una Sección del Tribunal de Puerto Rico distinta a aquélla que originalmente entendía en tal acción, por haberse originado la causa del litigio dentro de su anterior demarcación territorial.

  4. Desistimiento y Nonsuit --Involuntario--Causas o Motivos en General--Falta de Competencia en el Tribunal.--Bajo la Regla 12( b ) de las de Enjuiciamiento Civil, ningún litigio puede ser desestimado por haberse radicado en una sección del Tribunal de Puerto Rico distinta a aquella en que debió serlo. Lo procedente en tal caso es trasladarlo a la sección correspondiente, bien por el propio juez o a petición de parte interesada.

  5. Lugar del Juicio ( Venue )--Cambio del Venue o Lugar del Juicio--Traslado a Moción Propia de la Corte.--Radicado un litigio en una sección del Tribunal distinta a aquella en que debió serlo, el juez debe motu proprio trasladarlo a la sección donde de acuerdo con la legislación vigente se deba ver, si no hay acuerdo entre las partes para que se vea en la sección en que fuera así radicado.

  6. Id.--Id.--Discreción Judicial.--Una solicitud de traslado va dirigida a la discreción del tribunal, siempre que el que lo solicita convenza de la deseabilidad de dicho traslado por los fundamentos establecidos por la ley y nuestra jurisprudencia.

    José M. Valentín y Antonio A. Simonpietri, abogados de los apelantes.

    Carlos J. Teissoniere, abogado de los apelados.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL...

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