Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Septiembre de 1935 - 49 D.P.R. 355

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 355
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1935

49 D.P.R. 355 (1936) THE NATIONAL CITY BANK V. CORTE

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

The National City Bank of New York y su supervisor general para Puerto Rico, Burt O.

Clark, peticionarios,

v.

Rafael Arjona Siaca, Juez de la Corte de Distrito de Humacao;

Rosario Garzot de Fernández, Matilde Garzot de Fernández, Faustino Fernández Rodríguez y Angel Fernández Ortiz, demandados.

Núm: 7167

Sometido: Noviembre 21, 1935

Resuelto: Enero 13, 1936.

Recurso de Revisión interpuesto para ante el Tribunal Supremo contra la Resolución de su Juez Asociado Sr. Harvey M. Hutchison, como Juez de Turno, convirtiendo en definitivo un auto inhibitorio dirigido al Juez de Distrito de Humacao, Sr. R. Arjona Siaca. No ha lugar.

Fiddler, Córdova & McConnell, abogados de los peticionarios; Leopoldo Feliú, abogado de los demandados esposos Fernández Garzot.

El Juez Presidente Señor Del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de revisión interpuesto para ante el Tribunal Supremo contra la resolución de uno de sus jueces convirtiendo en definitivo el auto inhibitorio que mandara expedir en forma ordinaria dirigido a uno de los jueces de distrito de la isla.

Se interpuso de acuerdo con la sección 9 de la Ley fijando la duración de las sesiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, aprobada en marzo 1, 1902, tal como fué enmendada por la Ley núm. 59 de 1931, Leyes de 1931, p. 405, que dice:

"Sección 9. --Uno de los jueces del Tribunal Supremo permanecerá siempre en la capital de Puerto Rico, cuando el tribunal no estuviere en sesión, y dicho juez tendrá facultad para dictar autos inhibitorios, de certiorari, de mandamus, de quo warranto y de hábeas corpus; pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo, el cual, siempre que ello fuere solicitado por parte interesada dentro de los diez días después que le fuere notificada, revisará la resolución del juez de turno en cualquiera de dichos casos, y dictará la que a su juicio proceda.

"Podrá asimismo el juez de turno conceder prórrogas y admitir apelaciones y demás recursos para ante la Corte de Circuito de Apelaciones, u otros Tribunales Federales, en los mismos casos en que pueda hacerlo el Tribunal Supremo; podrá fijar la fianza que para responder de las costas deba prestar el apelante; dictar las órdenes de suspensión de procedimientos que pudiera dictar el tribunal, y fijar la fianza supersedeas que fuere requerida, si procediere."

Señalada la vista del recurso para noviembre 18, 1935, se abstuvo de intervenir en ella el juez asociado que dictó la resolución cuya revisión se solicita y los peticionarios por sus abogados requirieron la intervención de dicho juez. A los efectos de estudiar la cuestión suscitada, la vista se pospuso para el 21 de noviembre, 1935, en cuyo día se decidió como sigue:

"A la solicitud formulada por los peticionarios a los efectos de que el Juez Asociado Sr. Hutchison que como juez de turno ordenó la expedición del auto inhibitorio cuya revisión se pide, forme parte del tribunal que de la revisión conoce, habiendo optado dicho Juez Asociado por no formar parte del tribunal, ni siendo absolutamente necesaria su intervención, por los motivos que se consignarán en la opinión que se emita al decidir definitivamente el recurso, no ha lugar."

Los deberes que impone y los poderes que confiere la ley que dejamos transcrita a los jueces del Tribunal Supremo para actuar separadamente lo son, independientemente de los deberes impuéstosles y de los poderes conferídosles por la Ley Orgánica y otras leyes, para ser cumplidos y ejercitados durante los períodos en que el tribunal se encuentra en receso. Ley fijando la duración de las sesiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico aprobada en marzo 1, 1902, tal como quedó enmendada por la Ley núm. 4 de 1914, Leyes de 1914, p. 141.

Al juez que separadamente actúa se le designa con el nombre de juez de turno. ¿Tiene ese juez el deber ineludible de formar parte del tribunal cuando éste se reúne para conocer del recurso de revisión que la propia ley otorga contra sus resoluciones?

Nada dice expresamente el estatuto sobre el particular y nada han citado las partes ni hemos podido encontrar nosotros que se haya establecido por la jurisprudencia en casos exactamente iguales.

Para sostener su contención de que los jueces de turno tienen el deber de formar parte del tribunal en casos de revisión de sus propias resoluciones, invocan los peticionarios, en primer término, los precedentes los ingleses. Dicen, en su memorándum:

"En Inglaterra, las cortes reales de jurisdicción original, o sea, las cortes de 'common pleas' y de 'King's Bench' han sido siempre tribunales colegiados. Los juicios, que en dichas cortes por regla general son por jurado, tanto en lo civil como en lo criminal, se celebran ante un solo juez

del Tribunal, el cual resuelve sobre la admisibilidad de la evidencia ofrecida e instruye al jurado. Luego de rendido el veredicto, la parte perdidosa puede, y suele, recurrir ante el Tribunal en pleno, en solicitud de un nuevo juicio. En tales casos ha sido siempre la práctica de los

Tribunales ingleses el que intervenga en el recurso de revisión el juez ante quien se vió el juicio, y cuyas resoluciones en cuanto a evidencia y a instrucciones al jurado han de revisarse. Aunque esto aparece de miles de decisiones inglesas, desde el siglo catorce hasta la fecha, dada la dificultad de conseguir dichas decisiones en Puerto Rico, y las limitaciones de este memorándum, sólo citaremos dos que a nuestro parecer claramente exponen la práctica seguida en Inglaterra."

Y citan y analizan entonces los casos de Kelner v. Baxter, L. R. 2 C.

P. 174, y Jeune v. Ward, 1 B. & Al. 653.

Refiriéndose a los precedentes americanos, expresan:

"Aunque, como hemos dicho, no hemos encontrado en Estados Unidos situación análoga a la que nos ocupa, alguna luz arrojan los casos en que un juez de circuito federal actúa también como juez de distrito, y los casos en que uno de los jueces del Tribunal Supremo actúa también como juez de circuito. Hay que tener en cuenta que estos casos difieren del de autos por el hecho de que se trata de dos tribunales diferentes, mientras que en el caso de autos se trata de un solo tribunal.

"En los casos en que un juez de circuito actúa como juez de una corte de distrito federal y se apela de su resolución ante la Corte de Circuito, el Congreso Americano ha dispuesto expresamente que el Juez de Circuito deberá inhibirse. Esta disposición estatutaria se encuentra en la sección 216 del U. S. Code, Title 28, y reza como sigue:

"'No Judge before whom a cause or question may have been tried or heard in a District Court, or existing Circuit Court, shall sit on the trial or hearing of such cause or question in the Circuit Court of Appeals.'

"En cuanto a los jueces del Tribunal Supremo de Estados Unidos que actuaban también como jueces de las cortes de...

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