Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Agosto de 1927 - 49 D.P.R. 436

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 436
Fecha de Resolución14 de Agosto de 1927

49 D.P.R. 436 (1936) PUEBLO V. PAGÁN TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v. Carmelo Pagán, acusado y apelante.

No.: 5817 Sometido: Noviembre 26, 1935 Resuelto: Enero 23, 1936.

Sentencia de D. Sepúlveda, J. (Ponce), condenando al acusado por delito de Infracción al Artículo 328 del Código Penal. Confirmada.

M. Acosta Velarde, abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal y Luis Janer, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

Carmelo Pagán fué acusado de haber infringido el artículo 328 del Código Penal. De acuerdo con la acusación presentada por el Fiscal del distrito de Ponce, el referido acusado "allá en, o por uno de los días del mes de julio de 1933, y en la municipalidad de Santa Isabel, que forma parte del distrito judicial de Ponce, P. R., voluntaria e ilegalmente y en ocasión en que como maquinista guiaba una máquina del ferrocarril, lo hizo con tanta negligencia, descuido y falta de circunspección que dicha máquina chocó con una carreta de bueyes, resultando de dicho choque gravemente lesionado el ser humano Crescencio Ramos, quien falleció casi instantáneamente como consecuencia de las lesiones recibidas en el citado accidente." Presentó la defensa una moción para que se especificara detalladamente en qué consistía la negligencia del acusado y para que se describiese el sitio en que ocurrió el accidente y se aclarasen otros hechos relacionados con el suceso. La corte de distrito declaró con lugar dicha moción en los dos primeros extremos, y el fiscal produjo entonces un pliego de especificaciones, ajustándose a la orden dictada. La defensa presentó dos excepciones perentorias, una de falta de hechos constitutivos de un delito y otra de falta de jurisdicción, siendo ambas declaradas sin lugar por la corte de distrito. Celebrado el juicio ante un jurado, el acusado fué declarado culpable y condenado a sufrir seis meses de cárcel.

Se alega en primer término que la corte inferior erró al declarar sin lugar las excepciones perentorias formuladas contra la acusación. La primera cuestión discutida en el alegato del apelante es la que se relaciona con la excepción de falta de hechos. A juicio de la defensa no se especifica ni menciona en la acusación el sitio del accidente ni se alega hecho alguno de donde surgiera una obligación legal de parte del maquinista de observar algún cuidado o diligencia para con el interfecto Crescencio Ramos. En la acusación se dice que el accidente ocurrió en la municipalidad de Santa Isabel. El acusado pidió un pliego de especificaciones para que se describiera el sitio del accidente. El fiscal, de acuerdo con la orden de la corte inferior y accediendo a los deseos de la defensa, hace constar en su pliego de especificaciones que el accidente ocurrió en un sitio donde la vía del ferrocarril cruza con un camino privado conocido con el nombre de "Río Jueyes", del barrio Jauca Segunda del término municipal de Santa Isabel, camino que es usado por todos los trabajadores de la colonia de cañas Río Jueyes como vía de tráfico para las distintas faenas agrícolas que allí se llevan a cabo.

En el caso de State v. Grossman, 112 Atl. 892, resuelto por la Corte de Apelaciones de New Jersey, se alegó en la acusación que el acusado mantenía una casa de mala reputación en la ciudad y condado donde la ofensa fué cometida. Se sostuvo que el acusado, si deseaba una descripción más específica del lugar o sitio donde se cometió el delito, podía solicitar y conseguir su propósito por medio de un pliego de especificaciones (bill of particulars). En nuestro caso la defensa solicitó la relación detallada que juzgó conveniente y fué complacida. El acusado ha quedado plenamente informado y no puede alegar desconocimiento de los hechos expuestos en el pliego de especificaciones.

A juicio de la defensa ha debido especificarse en qué consistió la supuesta negligencia o el supuesto descuido o la supuesta falta de circunspección que se atribuyen al acusado. Se añade que por regla general la acusación es suficiente cuando emplea el mismo lenguaje del estatuto, pero que en el presente caso no basta el uso de ese lenguaje. Se arguye que en una acusación contra un chauffeur basta con que se alegue que debido a la negligencia temeraria o descuido de ese chauffeur ocurrió un choque, porque los automóviles circulan por vías públicas y el mero hecho de circular por dichas vías establece una obligación o deber del conductor para con el viandante, lo que no ocurre cuando se maneja una locomotora por terrenos pertenecientes a la empresa ferroviaria. En este caso, según la defensa, es necesario alegar la existencia de un cruce público o la concurrencia de hechos de donde surja un deber u obligación por parte del maquinista para con la persona que sufrió el accidente. Esta cuestión ha sido decidida por nosotros en el caso de El Pueblo v. Rodríguez, 47 D.P.R. 600, donde citamos jurisprudencia sosteniendo que cuando el acusado queda informado de la naturaleza del delito de que debe responder es innecesario alegar detalladamente en qué consiste la negligencia que se le atribuye. En State v. Watson, 216 Mo. 420, citado por nosotros con aprobación en el referido caso, se dijo lo siguiente: "En nuestra opinión no era esencial que la acusación expusiera detalladamente en qué consistió el descuido, impericia o negligencia; y que la alegación de que guiaba y conducía este automóvil por una calle pública descuidada, aviesa y negligentemente servía para notificar al acusado de que no usaba, manejaba o conducía su automóvil de conformidad con la ley o las ordenanzas de la ciudad que reglamentan el uso y manejo de tales vehículos. Evidentemente el acusado sabía que tendría que afrontar la imputación de descuido, impericia y negligencia en el manejo de su automóvil, y al hacer frente a tal imputación es indudable que su única defensa hubiese sido que guiaba y conducía el automóvil de conformidad con las leyes y ordenanzas de la ciudad, debidamente aprobadas, para reglamentar el manejo de tales vehículos. El acusado no pudo ser inducido a error por esta alegación. A él no pudo tomársele por sorpresa. Según las alegaciones contenidas en esta acusación, él debió saber que el estado trataría de probar todos y cada uno de los hechos que tendían a establecer cualquier clase de negligencia, descuido o impericia en el manejo de ese vehículo." En la acusación se alega que el maquinista guiaba la máquina con tanta negligencia, descuido y falta de circunspección, que dicha máquina chocó con una carreta de bueyes resultando de dicho choque gravemente lesionado el ser humano Crescencio Ramos, quien falleció casi instantáneamente a consecuencia de las lesiones recibidas. La acusación emplea prácticamente el lenguaje del estatuto. Es verdad que no se alega que el maquinista dejase o hiciese chocar la locomotora con la carreta de bueyes, pero se usa un lenguaje equivalente que demuestra con claridad que la negligencia, descuido y falta de circunspección en el manejo de la máquina produjeron el choque que ocasionó el accidente. Y a mayor abundamiento, en el pliego de especificaciones, producido a solicitud de la defensa, se dice que la negligencia, descuido y falta de circunspección del acusado consistió en correr la locomotora a una gran velocidad y no reducir esa velocidad al aproximarse al sitio del suceso y en no tocar pito ni campana antes de llegar al referido lugar, tocando pito casi en el momento en que chocaba la locomotora con la carreta de bueyes que conducía Crescencio Ramos.

La defensa analiza la acusación conjuntamente con el pliego de especificaciones y llega a la conclusión de que la misma no aduce hechos suficientes para imputar al acusado un delito público. Se alega que en Puerto Rico no existe estatuto penal regulando la velocidad de los trenes, que la única ley que regula esa velocidad es la núm. 70, aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en 1917 ((2) pág. 449), y que dicha ley, en su artículo tercero, letra q, se refiere a las compañías de ferrocarril e impone el deber a dichas compañías de reducir la velocidad de sus trenes únicamente en los cruces de calle.

En Pueblo v. Rodríguez, supra, citamos con aprobación el caso de Missouri, K. & T. Ry. Co. of Texas v. Luten, 203 S.W. 909, resuelto por la Corte de Apelaciones Civiles de Tejas, donde se dice que aunque el sitio del accidente esté en el campo y no exista ley alguna regulando la velocidad, sin embargo, la negligencia puede ser demostrada por la velocidad a que el tren camina cuando se considere en conexión con el sitio del accidente y las circunstancias que lo rodeen.

La velocidad de un tren al aproximarse a un sitio utilizado como vía de tráfico, sin aviso de clase alguna, puede constituir negligencia. 32 C.J., pár. 1827, pág. 244; Central of Georgia R. Co. v. Pope, 127 So. 835. Todo depende del grado de velocidad, la falta de aviso, la situación del cruce y demás circunstancias que deba considerar el jurado para establecer sus conclusiones.

En el presente caso, tanto el elemento de la velocidad como la falta de aviso han sido alegados en el pliego de especificaciones, donde se dice que la locomotora caminaba a una gran velocidad, que el acusado no tocó pito ni campana antes de llegar al sitio del accidente y que el pito fué tocado casi en el momento en que chocara la locomotora con la carreta de bueyes que conducía Crescencio Ramos. El acusado ha sido plenamente informado. La prueba del fiscal tendió a probar estas alegaciones; la de la defensa a contradecirlas. La controversia quedó francamente establecida y el jurado, apreciando la prueba, dictó su veredicto. Opinamos que la acusación que sirvió de base a la prueba producida es bastante para...

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