Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 49 D.P.R. 14

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 14

49 D.P.R. 14 (1935) DEL ROSARIO ENJUTO V. PUEBLO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María del Rosario Enjuto, peticionaria y apelante,

v.

El Pueblo de Puerto Rico, opositor y apelado.

Núm.: 7069

Sometido: Junio 24, 1935

Resuelto: Noviembre 6, 1935.

Moción sobre desestimación de apelación, interpuesta ésta contra Sentencia de G. Castejón, removiendo una tutora y dejando sin efecto la inscripción de la tutela. Desestimado el recurso.

Carlos J. Torres Laborde, abogado de la apelante; R. A. Gómez y Tulio Rodríguez, Fiscales del Tribunal Supremo y de la Corte de Distrito de Guayama, respectivamente, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de Guayama removió la tutora y ordenó se cancelara la inscripción de la tutela. El Fiscal de Distrito solicita la desestimación del recurso, fundándose en que el decreto de remoción es inapelable de conformidad con los términos del artículo 198 del Código Civil (edición de 1930).

La apelante admite que con anterioridad a 1904 no podía apelarse, mas sostiene que el artículo 198 del Código Civil fué derogado por la sección 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, que autoriza una apelación "de una sentencia definitiva pronunciada en un pleito o procedimiento especial comenzado" en una corte de distrito. Sin embargo, el artículo 295 debe ser interpretado en armonía con el artículo 292 del mismo código, que lee así:

"Una sentencia o providencia, dictada en un pleito civil, excepto cuando hubiere adquirido expresamente el carácter de definitiva, podrá ser revisada de acuerdo con lo prescrito en este Código, y de ningún otro modo."

En Sharon v. Hill, 26 Fed. 337, 389 (1885), la Corte de Circuito del Distrito de California, dijo:

"...

Se dice que las sentencias son definitivas en dos sentidos: definitivas en lo que a la corte que las dictó se refiere, para que sean apelables; y definitivas en lo que concierne al asunto que da lugar a la sentencia, a fin de que la misma no esté sujeta a ulterior consideración o modificación por el tribunal que la dictó, o en cualquier otro. Esta distinción ha sido claramente reconocida por la ley de este Estado al igual que en todas partes.

"En Hills v. Sherwood, 33 Cal. 478, la corte a este respecto dice:

"'Una sentencia puede ser una adjudicación definitiva en diversos aspectos. Puede ser definitiva en lo que a la corte que...

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