Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Abril de 1935 - 52 D.P.R. 120
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 52 D.P.R. 120 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 1935 |
Núm.: 7545,
Sometido: Junio 21, 1937,
Resuelto: Julio 30, 1937.
Mociones sobre desestimación de apelación, interpuesta ésta contra Sentencia de D. Sepúlveda, J. en Comisión (Guayama), decretando que el peticionario, cónyuge supérstite, recobre la patria potestad de su hijo de la que fué privado por sentencia de divorcio.
Desestimado, por frívolo, el recurso.
Carlos J. Torres, abogado de la apelante; T. Bernardini de la Huerta, abogado del apelado.
El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.
Dos mociones se han presentado para que se desestime el recurso de apelación
interpuesto en este caso, una por el peticionario y otra por el fiscal del
distrito.
Se trata de un procedimiento iniciado al amparo del artículo 107 del Código
Civil que, tal como quedó enmendado por ley de abril 18, 1935 (Leyes de ese
año, pág. 251), dice así:
"Artículo 107. --En todos los casos de divorcio los hijos menores serán
puestos bajo el cuidado y patria potestad de la parte a favor de la cual se
hubiere dictado sentencia; pero el otro cónyuge tendrá derecho a continuar
las relaciones de familia con sus hijos, en la manera y extensión que
acuerde el tribunal al dictar sentencia de divorcio, según los casos.
El cónyuge que haya sido privado de la patria potestad tendrá derecho a
recobrarla por declaración judicial si se acreditare ante cualquier corte de
distrito competente el fallecimiento del cónyuge inocente y la circunstancia
de haberse decretado el divorcio por causas que no sean las que se
determinan en los apartados 7 y 8 del artículo 96 del Código Civil de Puerto
Rico, edición de 1930, según fué enmendado por Ley Núm. 46, de mayo 9, 1933
(Art. 164, ed. de 1902), siempre que se mostrare, además, a satisfacción del
tribunal que a los mejores intereses y bienestar del hijo conviene la
recuperación por el cónyuge supérstite de la patria potestad.
En la moción del peticionario se sostiene que la apelación debe desestimarse
porque la sentencia no es apelable y porque el recurso es frívolo, por los
siguientes motivos:
"(a) Porque la relación del caso, opinión y sentencia que en esta moción se
transcriben, no acusan conflicto alguno en la evidencia que pueda ser
resuelto en apelación.
"(b) Porque las cuestiones de derecho propuestas por la interventora ante
el Tribunal a quo y determinadas por la sentencia, han sido ya resueltas por
este Honorable Tribunal Supremo en sentido adverso a las pretensiones de
dicha interventora en los casos de. Enjuto v. El Pueblo, 49 D.P.R. 14 y
Enjuto v. Corte, 49 D.P.R. 370, sin que sea necesaria una ulterior
argumentación.
"(c) Porque la cuestión de derecho sobre retroactividad de la Ley, base de
la sentencia, levantada por la interventora y resuelta por la Corte en la
resolución apelada no necesita tampoco ulterior determinación toda vez que
resulta del mismo lenguaje de la Ley número 44 de 18 de abril de 1935, sancionadora del derecho de vuestro peticionario a la recuperación de la
patria potestad.
(d) Porque de acuerdo con las premisas, a mayor abundamiento, la actitud
asumida por la apelante, como interventora, sólo resulta en que el objeto de
su recurso es el dilatar los procedimientos de este caso, a sabiendas de que
su interés en el asunto, invocado para intervenir, ha cesado de existir, cuestión determinada por este Hon. Tribunal al establecer de un modo
definitivo la incapacidad de dicha interventora para el ejercicio de la
tutela, según resulta de los casos citados, Enjuto v. El Pueblo y Enjuto v.
Corte, 49 D.P.R. 14 y 370 supra. En cuya virtud la cuestión de que pudiera
depender este recurso, es de tal manera insustancial que no requiere una
ulterior determinación.
A la moción del fiscal se acompañó copia certificada de la relación del caso
y opinión, de la sentencia y del escrito de apelación. La moción se basa en
que la sentencia no es apelable, en que el recurso no se notificó al fiscal
ni al tutor dativo del menor y en que es frívolo.
La interventora presentó dos escritos oponiéndose a ambas mociones.
Al impugnar la del peticionario sostiene que si bien es verdad que no existe
evidencia contradictoria, la apelación se basará en la falta de apreciación
de prueba no contradicha demostrativa de hechos esenciales alegados por la
interventora, en que no es cierto que las cuestiones de derecho suscitadas
hayan sido resueltas por este tribunal y en que la cuestión de no
retroactividad de la enmienda al artículo 107 del Código Civil no es frívola
porque está envuelta la pérdida para el hijo del usufructo de sus bienes y
porque la ley no dice que tenga efecto retroactivo siendo la regla en tal
caso que no lo tiene, especificando como algunas de las cuestiones envueltas
las que siguen:
1, carencia de poderes extraterritoriales de parte del Pueblo de Puerto Rico
sobre personas fuera de su territorio, artículo 1 Ley Orgánica y 3 y 4
Código Político; 2, no facultad del Pueblo de Puerto Rico para regir la
persona de un menor fuera de su territorio, habiendo dicho menor nacido en
España, donde estaban domiciliadas la madre y su guardián legal y donde el
menor continúa residiendo, artículos 3, 4 y 11 Código Político, 13 Cal. Jur.
147; 3, falta de poder en la corte de distrito para designar tutor dativo a
un menor que nació y ha estado siempre domiciliado en España; 4, capacidad
actual de la Srta. Enjuto para actuar como tutora ya que habiendo adquirido
residencia en la isla dejó de existir la incapacidad a que se refiere la
decisión de esta corte en Enjuto v. Corte, 49 D.P.R. 370; 5, ineficacia de
la sentencia de la corte de distrito en cuanto al régimen de la persona del
menor no residente por carecer de fuerza coercitiva extraterritorial
residiendo como reside el menor en España donde está en todo su vigor el
testamento materno por el cual nombró tutora y único guardián legal de su
hijo el menor a la Srta.
Enjuto; 6, celebración de un nuevo matrimonio por
parte del peticionario, artículo 164 Código Civil enmendado en 1931, leyes
1931, pág. 577; 7, falta de citación al menor que es mayor de catorce años;
8, no tratarse de resolver derechos reales sino personales; y 9, no haberse
seguido el debido procedimiento de ley.
Y al impugnar la del fiscal sostiene que debe declararse sin lugar porque el
fiscal no es el representante del Pueblo de Puerto Rico en el procedimiento, porque la sentencia dictada es apelable, porque el escrito interponiendo el
recurso no tenía que notificarse al fiscal ni al tutor dativo que no son
partes adversas en el procedimiento y porque la apelación no es frívola.
De tal modo quedó la cuestión de desestimación sometida a nuestra
consideración y resolución en junio 21 último.
Sólo tenemos ante nos en forma auténtica y fehaciente las copias de la
relación del caso y opinión, de la sentencia y del escrito de apelación.
Por la primera se viene en conocimiento de que el asunto se inició por
Rafael Hernández Usera alegando su matrimonio con Mercedes González Garriga, el nacimiento de su hijo el menor Rafael, el divorcio solicitado por su
esposa y decretado por la corte por trato cruel e injurias graves, quedando
el hijo bajo el cuidado y patria potestad de la madre, el fallecimiento de
ésta en España y su derecho a recuperar la patria potestad basado en la
enmienda de 1935 al artículo 107 del Código Civil, exponiendo como motivos
que abonan una resolución favorable que el menor es dueño de cuantiosos
bienes, que el hijo está en la edad de consolidar su educación y nada mejor
para su bienestar que permanecer al lado de su padre que siempre mantuvo con
él relaciones de afecto y es persona juiciosa y bien reputada que ha
desempeñado y desempeña cargos públicos de importancia.
Sigue exponiéndose en la relación del caso y opinión que María del Rosario
Enjuto previo permiso de la corte radicó demanda de intervención oponiéndose
a lo solicitado por el promovente, que éste contestó, que se celebró una
vista al terminar la cual la interventora archivó un escrito de
impugnaciones de derecho, que el tutor dativo radicó su contestación
manifestando que en términos generales nada tenía que oponer a la solicitud
por considerarla una cuestión de ley encomendada a la apreciación de la
corte, que a la vista compareció el fiscal del distrito por tratarse de un
caso referente a un menor de edad y manifestó que no se oponía a la
solicitud y que en la vista el peticionario y...
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