Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Junio de 1933 - 50 D.P.R. 768

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 768
Fecha de Resolución20 de Junio de 1933

50 D.P.R. 768 (1936) SUAU V. CAPITAL

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Salvador Suau Carbonell, peticionario y apelado,

v.

Capital De Puerto Rico y la Junta Administrativa Del Acueducto, compuesta ésta de

Jesús Benítez Castaño, Bolívar Pagán y José E. Colom, demandados y apelados.

Núm.: 6886

Sometido: Abril 24, 1936

Resuelto: Diciembre 18, 1936.

Sentencia de Angel R. de Jesús, J. (San Juan), declarando con lugar petición de certiorari y en su virtud declarando nulos y sin ningún valor los acuerdos de la Junta demandada, en relación con la solicitud de suministro de agua héchale por el peticionario, sin costas. Confirmada.

J.

Valldejuli Rodríguez, abogado de los apelantes; Salvador Suau por su propio derecho y F.

Prieto Azuar, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

En 20 de junio de 1933 el peticionario, Salvador Suau, adquirió cierta finca urbana radicada en el barrio de Santurce. Este inmueble perteneció primero a don Juan Barbosa Lara y más tarde a don Luis Wolff. En la fecha en que fué adquirida la finca por el peticionario Sr. Suau, los anteriores dueños de la misma debían $165.56 al Municipio de San Juan por concepto de agua suministrada por el acueducto de esta ciudad. Para suministrar agua a esta casa, exigió la Junta de Administración del acueducto al Sr. Suau que satisficiese la suma que los anteriores dueños debían por el concepto indicado. Finalmente la Junta accedió a suministrar el agua previa prestación de una fianza que debía prestar el Sr. Suau para garantizar el pago de la suma adeudada. Se concedió al peticionario un plazo de veinte días para el pago de dicha cantidad, amonestándole con suspenderle el servicio si no saldaba la deuda dentro del término estipulado.

El Sr. Suau pidió la revisión y anulación de los acuerdos de dicho organismo en una solicitud dirigida contra la capital de Puerto Rico y la Junta administrativa del acueducto, compuesta de los Sres. Jesús Benítez Castaño, Bolívar Pagán y J. E. Colom, siendo el primero administrador de la capital. Alegó el peticionario que tenía derecho a utilizar el recurso de certiorari

de acuerdo con el artículo 46 de la Ley núm.

99 de 15 de mayo de 1931 (Leyes de 1931, pág.

627).

La corte inferior expidió el auto solicitado y luego de oír a las partes dictó sentencia anulando los acuerdos adoptados por la Junta Administrativa del acueducto.

De esta sentencia apelaron los demandados alegando en primer término que la corte inferior incurrió en error al aplicar a este caso el artículo 46 de la Ley núm.

99 anteriormente citado, transcribiéndolo como lo haremos más tarde.

Se arguye que la Ley núm.

99 de 1931 en ninguno de sus artículos ha creado la entidad llamada Junta Administrativa del Acueducto y que en el presente recurso no se demanda a ninguna de las personas expresamente mencionadas en el citado artículo 46, sino a la Capital de Puerto Rico y a la Junta Administrativa del acueducto.

Creemos que la petición en este caso fué debidamente instada y que la corte inferior adquirió jurisdicción de la persona o personas necesarias a ser demandadas.

Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm.

99 de 1931 disponen:

"Artículo 1. --El Municipio de San Juan, de Puerto Rico, tal como se encuentra constituído por la legislación vigente, queda por la presente abolido. En su lugar se crea una corporación política y jurídica de gobierno local, con los mismos límites territoriales que pertenecen en la

actualidad al Municipio de San Juan.

"Artículo 2. --La palabra 'Capital' aplicada en el texto de esta Ley, se referirá a la corporación política y jurídica que se crea de acuerdo con el artículo anterior.

"Artículo 3. --Los habitantes de la capital por la presente, y desde la fecha de la vigencia de esta Ley, quedan constituídos en una...

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