Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Mayo de 1931 - 50 D.P.R. 756

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 756
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1931

50 D.P.R. 756 (1936) SUCESIÓN SANABRIA V. WHITE STAR BUS LINE

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Felipe Sanabria, hoy su Sucesión compuesta de su esposa doña María Antonia Navarro y sus hijos

Felipe Juan y Carmen Sanabria y Navarro, representados por su madre Doña Antonia Navarro, demandante y apelante,

v.

White Star Bus Line, Inc., demandada y apelada.

Núm.: 7170

Sometido: Diciembre 11, 1936

Resuelto: Diciembre 18, 1936.

Sentencia de Angel R. de Jesús, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios, sin costas. Revocada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.

Daniel Pellón, Jr. y Mariano Acosta Velarde, abogados de la apelante; Celestino Iriarte, F. Fernández Cuyar y H. González Blanes, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

En 21 de mayo de 1931, Felipe Sanabria fué arrollado por una de las guaguas de la demandada mientras dicho Sanabria prestaba servicios como policía de tráfico en la Avenida Punce de León, frente a la Iglesia San Agustín, en el barrio Puerta de Tierra de esta ciudad de San Juan.

El lesionado Felipe Sanabria radicó demanda ante la Corte de Distrito de San Juan el día 18 de mayo de 1932, reclamando indemnización por las lesiones que le fueron causadas por la guagua referida de la demandada. Seis meses después de radicada la demanda, y antes de celebrarse el correspondiente juicio, falleció Felipe Sanabria, y año y medio después de ocurrido este hecho la sucesión de Felipe Sanabria compareció ante la corte de distrito dentro del pleito radicado por su causante y solicitó se le sustituyera en su lugar para que continuara la acción, a nombre de los herederos, tal como si no hubiese fallecido Felipe Sanabria. Así lo declaró la corte inferior, y luego de contestada la demanda fué el pleito a juicio, habiendo dictado la corte a quo sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda sin especial condenación de costas.

No hay controversia con respecto a las cuestiones fundamentales que sirven de base a la acción ejercitada. Ambas partes, en virtud de estipulación, han aceptado los siguientes hechos:

Que Felipe Sanabria, en la fecha del accidente, pertenecía al Cuerpo de la Policía Insular de Puerto Rico, y a la hora de dicho accidente prestaba servicios como tal policía en la Avenida Punce de León y frente a la Iglesia San Agustín, de Puerta de Tierra, atendiendo...

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