Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2005, número de resolución KLCE20050978

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20050978
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050930-60 Rodríguez López v. Roldán Figueroa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

Panel IV – Sustituto

AMPARO RODRíGUEZ LóPEZ CORPORACIóN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Demandantes - Recurridos
v.
SALVADOR ROLDáN FIGUEROA JOHN DOE, JANE DOE
Demandado
Demandante contra Tercero
Recurrido
v. CONSORCIO DEL SURESTE, ET ALS
Terceros Demandados
INTEGRAND ASSURANCE, CO.
Terceros Demandados
Peticionarios
KLCE20050978
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: EDP 2000-0085 (611) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Ortiz Carrión, el juez Vivoni Del Valle y la jueza Varona Méndez

Varona Méndez, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2005.

El 26 de junio de 1998, la demandante Amparo Rodríguez López alegó que sufrió una caída en las escaleras del local arrendado, al encajársele el taco de su zapato en una loseta del piso que estaba rota. Rodríguez López es empleada del Consorcio del Sureste y al momento de ocurrir el incidente se encontraba trabajando, por lo cual el Fondo del Seguro del Estado le brindó todos los beneficios de ley, relacionándole la caída como un accidente del trabajo.

El 16 de febrero de 2000, Rodríguez López presentó una acción de daños y perjuicios, para reclamar por la caída que tuvo la demandante en su lugar de empleo. La demanda fue instada contra el recurrido Salvador Roldán (Roldán), dueño del edificio donde ubican las escaleras en que ocurrió el accidente.

Roldán presentó entonces demanda contra tercero contra Consorcio del Sureste y los municipios que lo componen: Maunabo, Yabucoa, Humacao, Patillas, Las Piedras, Juncos y San Lorenzo, y contra Integrand Assurance Co. (Integrand), aquí peticionaria, que fue incluida en el pleito como aseguradora del Consorcio del Sureste.

El 1ro. de abril de 2002, Integrand presentó moción solicitando desestimación de la demanda contra tercero, en la que alegó que debido a la inmunidad patronal establecida por la Ley de Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, no existe causa de acción contra su asegurado el Consorcio del Sureste, patrono de la demandante. Roldán se opuso; adujo que toda vez que en el contrato de arrendamiento el arrendatario, Consorcio del Sureste, se obligó a realizar las reparaciones menores de $100.00, le es aplicable la doctrina establecida en Vélez v. Halco Sales, 97 D.P.R. 439 (1969). Específicamente, alegó que el accidente del trabajo de la empleada fue causado por la omisión de su patrono al no cumplir con su deber de reparar la loseta. Por su parte, la peticionaria sostiene que esa cláusula contractual y el contrato suscrito en este caso no implican un acuerdo de indemnizar a Roldán, contrario a lo resuelto en Vélez, supra, por lo que dicha doctrina no es aplicable.

El 25 de abril de 2005, el Tribunal de Primera Instancia celebró vista para discutir la moción de desestimación presentada. Tras escuchar la argumentación de ambas partes, denegó la desestimación solicitada, cuya resolución fue notificada y archivada en autos el 21 de junio de 2005. De ésta, recurre la peticionaria. En su escrito, alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar la moción de desestimación de la demanda contra tercero instada, pese a que se trata de inexistencia de causa de acción debido a inmunidad patronal. Sostiene que no es aplicable la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Vélez v. Halco, supra, ya que la peticionaria no acordó indemnizar o descargar de responsabilidad al arrendador, por lo que no renunció a su inmunidad patronal.

La Ley de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo se distingue y caracteriza por ser un estatuto de naturaleza remedial, cuyo objetivo es proveer al obrero ciertas protecciones y beneficios en el contexto de accidentes ocurridos en el escenario y/o lugar de empleo. Cátala Meléndez v. Soto Ríos, 148 D.P.R. 94 (1999). De conformidad con tal propósito, el propio estatuto establece un esquema de seguro compulsorio que tiene como fin brindar al empleado que sufre alguna lesión o enfermedad, ocurrida en el curso de su trabajo y como consecuencia del mismo, un remedio rápido, eficiente y libre de las complejidades de una reclamación ordinaria en daños ante los tribunales de justicia. Pacheco Pietri v. E.L.A., 133 D.P.R. 907 (1993); Segarra Hernández v. Royal Bank, 145 D.P.R.

178 (1998).

La referida Ley establece un sistema compulsorio de aportación patronal a un fondo estatal de seguro que tiene el fin de compensar a los empleados que sufran lesiones, se enfermen, se inutilicen o mueran en el desempeño de sus labores de empleo. Martínez v.

Bristol Myers, 147 D.P.R. 383 (1999). Se trata de un sistema de seguro obligatorio sostenido económicamente por el patrono. Tal obligación económica de parte del patrono de asegurarse bajo esta ley, comprende a todo aquél que utilice empleados en el transcurso de su negocio. Cabe reseñar que, en cierta medida, el patrono asume el riesgo de la lesión, entendiéndose que su responsabilidad en estos casos es una absoluta. Adviértase que para financiar el sistema de compensaciones, fue que se dispuso en el estatuto el carácter compulsorio del referido seguro para todos los patronos del país.

Artículos 2 y 18 de la Ley de Compensaciones, 11 L.P.R.A. secs. 2 y 19.

La referida disposición estatutaria ofrece beneficios de asistencia médica y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR