Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 50 D.P.R. 319
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 50 D.P.R. 319 |
50 D.P.R. 319 (1936) DÍAZ VÉLEZ V. ARROYO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dolores Díaz y Vélez, menor de edad representada por su padre Antonio Díaz, demandante y apelada,
v.
Simplicio Arroyo, demandado y apelante.
Núm.: 6800
Sometido: Enero 17, 1936
Resuelto: Julio 8, 1936.
Sentencia de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), declarando con lugar en parte demanda de daños y perjuicios, con costas. Confirmada.
Ildefonso Freyre, abogado del apelante; Pascasio Fajardo Martínez, abogado de la apelada.
El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
El primer señalamiento es que la corte de distrito cometió error al declarar sin lugar una excepción previa de falta de hechos suficientes para determinar una causa de acción.
El pleito era por los daños y perjuicios causados por una herida de bala que, según se alegaba, el demandado había infligido por su negligencia. La teoría de la excepción fué que la demanda no demostraba que el demandado vió o pudo haber visto a la demandante, o tuviera motivo alguno para creer, al tiempo de hacer el disparo, que heriría a la demandante o a alguna otra persona. En la demanda se alegaba:
"Que .... se encontraba la menor demandante cerca de la casa en que habitaba y que queda en una propiedad perteneciente a don Quintín Ramírez, la que radica en el barrio de Llanos Costa, del término municipal de Cabo Rojo y de este Distrito Judicial de Mayagüez, recogiendo leña para llevarla a su hermana, Lucila Díaz, con la cual vivía y en esos momentos el demandado, Simplicio Arroyo Pabón, se encontraba en otra propiedad de la pertenencia de la sucesión de Don Juan Arroyo que queda en el propio barrio, Municipio y distrito judicial y cuyas fincas están separadas por la carretera o camino público conocido con el nombre de Guanábanas, parado en la puerta de una tienda que da frente al sitio donde se encontraba la menor recogiendo leña.
"Tercero.
--Que a la hora, día, mes, año y sitio indicados, el demandado, negligentemente y sin tomar precaución alguna hizo uso de un revólver que es un arma mortífera y peligrosa per se y disparó un tiro con dirección hacia el sitio donde se encontraba dicha menor demandante, a una altura y condiciones tales que la bala hirió a la menor demandante por la parte de atrás del cuello entre el tronco y la cabeza, justamente en el centro de dicho sitio...."
La descripción anterior basta para demostrar que el lugar en que ocurrió el disparo no era un sitio deshabitado ni poco poblado. Las circunstancias que rodean el caso, conforme se indica en la demanda, imponían al demandado el deber de determinar si había alguna persona al alcance antes de disparar a través de una vía pública en dirección a un sitio cercano a una casa residencial, donde la presencia de menores o adultos podía esperarse. Esta alegación sobre el sitio y las circunstancias que rodean el caso, unida a la alegación que se hace en el párrafo siguiente al efecto de que el demandado "negligentemente y sin tomar precaución alguna", hizo uso de su revólver en dirección al sitio donde se encontraba la demandante, era suficiente demostración de negligencia. Bancroft, Code...
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