Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Julio de 1931 - 50 D.P.R. 432

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 432
Fecha de Resolución24 de Julio de 1931

50 D.P.R. 432 (1936) THE TEXAS COMPANY V. TESORERO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

The Texas Company (Puerto Rico), Inc., peticionaria y apelada,

v.

Manuel V.

Domenech, Tesorero de Puerto Rico, demandado y apelante.

Núm.: 6851

Sometido: Mayo 27, 1936

Resuelto: Julio 24, 1936.

Resolución de A. R. de Jesús, J. (San Juan), declarando con lugar petición de injunction preliminar. Confirmada.

Hon.

Procurador General B. Fernández García (Benjamin J.

Horton en el alegato) y R. Cordovés Arana, Procurador General Auxiliar, abogados del apelante; R. Castro Fernández y José López Baralt, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Travieso, emitió la opinión del tribunal.

La peticionaria, The Texas Company (Puerto Rico), Inc., corporación que se dedica al negocio de compra y venta e importación y exportación de gasolina, formuló solicitud de injunction contra el Tesorero de Puerto Rico, alegando como hechos esenciales los siguientes:

1ø.

--Que de una investigación practicada por el Tesorero de Puerto Rico, con el fin de determinar las existencias de gasolina de la peticionaria en 24 de julio de 1931, fecha en que entró en vigor la Ley núm.

40 de 1931 (pág.

361), que fija en siete centavos por galón el impuesto sobre gasolina, resultó que por un error no intencional la peticionaria anotó 21,398 galones de gasolina como exportados, cuando en realidad habían sido vendidos localmente antes de entrar en vigor la nueva ley de 1931 y mientras regía la Ley núm.

12 de 1930 (pág.

159), que imponía seis centavos por galón.

2ø.

--Que los auditores del Gobierno erróneamente hicieron subir la cantidad a 24,491 galones, razón por la cual el Tesorero impuso y cobró a la peticionaria la suma de $1,469.46 en vez de $1,283.88, a que ascendería la contribución de seis centavos sobre los 21,398 galones erróneamente reportados.

3ø.

--Que la peticionaria tampoco incluyó en su inventario de julio 24, 1931, la cantidad de 155,827.52 galones que en la indicada fecha se encontraban en alta mar, y que fueron recibidos en San Juan uno o dos días después de haber empezado a regir la Ley núm.

40 de 1931, por cuyo motivo el Tesorero le impuso la contribución de siete centavos por galón, haciendo un

total de $10,907.93.

4ø.

--Que en 25 de enero de 1934, fecha en que terminó la investigación de los auditores, el Tesorero exigió a la peticionaria el pago de las dos partidas de $1,469.46 y de $10,907.93, más $545.39 por recargos al 5% y $3,199.66 por intereses al 1% mensual hasta enero 24, 1934; que en 8 de febrero de 1934, la peticionaria entregó al Tesorero un cheque certificado por $1,283.88 en pago de la contribución de seis centavos por galón sobre los 21,398 galones no reportados y otro cheque certificado por $10,907.89 en pago de la contribución de siete centavos por galón sobre 155,827 galones; y que en 12 de febrero de 1934 la peticionaria entregó al Tesorero otro cheque certificado por $193.42 para cubrir la contribución sobre la diferencia en el número de galones fijados por una y otra parte, cubriendo así la totalidad de los impuestos adeudados.

5ø.

--Que los tres cheques, por un total de $12,385.19 fueron cobrados por el Tesorero, y que por consiguiente la peticionaria no adeuda suma alguna por concepto de contribuciones sobre la gasolina; y que al recibir los referidos cheques, el Tesorero entregó a la peticionaria igual cantidad en sellos de rentas internas, los cuales fueron fijados a las facturas correspondientes, pero el Tesorero se negó a cancelar dichos sellos por no haber la peticionaria pagado el importe de los intereses y penalidades que le reclama el Tesorero demandado.

6ø.

--Que en febrero 8 de 1934, el Tesorero embargó 162,868 galones de gasolina y además toda la gasolina existente en los tanques de la peticionaria en San Juan, en cobro de las mismas contribuciones ya pagadas, más los recargos, intereses, multa administrativa y costas de embargo, por un total de $16,287.84.

Como segunda causa de acción se alega:

7ø.

--Que en enero 19, 1934, la peticionaria importó 1,243,705 galones de gasolina, a los que el Tesorero impuso la contribución de siete centavos por galón, la que fué pagada, con excepción de $19,349.88, cantidad que fué retenida por la peticionaria, como compensación por igual suma que el Tesorero debía reintegrar a la peticionaria por concepto de contribuciones pagadas por ésta sobre varias partidas de gasolina que fueron exportadas de Puerto Rico; que el Tesorero se negó a aprobar la compensación, y el 3 de febrero de 1934, sábado, devolvió a la peticionaria sus cheques por $16,647.26; que el 6 de febrero de 1934, que fué el primer día hábil después del tres, por haber estado cerrados los bancos el lunes día cinco, la peticionaria entregó al Tesorero un cheque certificado por $19,349.88, el que fué aceptado y cobrado. Que al recibir dicho cheque, el Tesorero entregó a la peticionaria sellos de rentas internas por el montante del cheque y partió dichos sellos en dos mitades, fijando y cancelando una mitad en las facturas originales y la otra mitad en el libro de facturas de la peticionaria; y que después de cancelar dichos sellos, el Tesorero devolvió a la peticionaria las facturas originales, alegando no podía aceptarlas por no haberse pagado la suma de $967.50 de recargos, más $90.30 de intereses.

8ø.

--Que a pesar de los pagos hechos por la peticionaria, el día 10 de febrero, 1934, el Tesorero demandado embargó diversas propiedades de la peticionaria en cobro de la suma de $19,349.88, que la peticionaria alega había sido ya pagada, más los recargos, intereses y costas, ascendiendo en total a $20,408.18.

Alega además la peticionaria, que habiéndose negado el Tesorero a recibir las cinco facturas originales, en las que están adheridas una mitad de los sellos cancelados, la peticionaria, depositó dichas facturas en la secretaría de la corte de distrito, a la disposición del demandado.

El Tesorero notificó a la peticionaria que si dentro de los diez días siguientes al de la notificación no hacía efectivas las sumas reclamadas, el demandado procedería a vender en pública subasta las propiedades embargadas.

Como fundamento de derecho, se alega en la solicitud que el embargo trabado por el Tesorero es ilegal y nulo por las siguientes razones:

A.

--Porque se trata de cobrar contribuciones ya pagadas en su totalidad.

B.

--Porque la Ley núm.

40 de 1931 no autoriza al Tesorero para embargar sumariamente en cobro de contribuciones sobre la gasolina, y menos por recargos, intereses, multas y costas.

C.

--Porque ni la Ley núm.

12 de 1930, que enmendó la ley original núm.

52 de 1925 (pág.

297), ni esta última, autorizan al Tesorero a embargar sumariamente. De acuerdo con la Sección 5 de la ley original, el Tesorero sólo puede embargar la gasolina sobre la cual se debe la contribución, lo que no hizo en el presente caso, pues la gasolina que devengó el impuesto fué vendida antes de julio 24, 1931.

D.

--Porque la incorporación por referencia que se hace por la Sección 6 de la Ley núm.

52 de 1925 (pág.

297), de las disposiciones de los títulos 1, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Arbitrios (núm.

68) de 28 de julio de 1923 ((1) pág.

443), según enmendada, y las disposiciones de la Ley núm.

40 de 1931 (pág.

361) que autorizan al Tesorero para cobrar el impuesto con sujeción a las disposiciones de la Ley de Rentas Internas, son ilegales, nulas e inconstitucionales por estar en abierta contradicción con el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Puerto Rico.

E.

--Porque ninguna de las leyes de impuestos sobre la gasolina autoriza la imposición de recargos, intereses, multas y penalidades; y porque, aun cuando las disposiciones de la Ley de Arbitrios pudieran ser incorporadas por referencia a las leyes núms.

52 de 1925 y 40 de 1931, la Ley de Arbitrios en vigor en julio, 1931, no autorizaba tales imposiciones, no habiendo sido éstas autorizadas hasta agosto 6 de 1931, fecha en que empezó a regir la Ley de Arbitrios núm.

83 de 1931 (pág.

505), siendo por tal razón ilegales las imposiciones comprendidas en la primera causa de acción.

F.

--Porque si se permite al Tesorero demandado vender los bienes embargados, los que tienen un valor mucho mayor del doble del importe de las cantidades reclamadas, el Tesorero cobraría dos veces la contribución por él reclamada, privando a la peticionaria de su propiedad sin el debido proceso de ley.

Se alega por último, que la propiedad embargada es necesaria a la peticionaria para la continuación de sus negocios y el cumplimiento de sus contratos con otras personas; que la venta en subasta pública traería como consecuencia multiplicidad de pleitos contra la peticionaria, la que sufriría daños irreparables; que la peticionaria carece de remedio legal adecuado y rápido para impedir la realización de los actos que el demandado amenaza realizar; que la Ley núm.

8 de 1927 (pág.

123), sobre pago de contribuciones bajo protesta, es aplicable solamente al contribuyente que creyere que no debe pagar una contribución, pero no al que la paga, y que dicha ley no obliga a pagar bajo protesta por segunda vez la contribución impuesta al contribuyente; que dicha ley no dispone el pago bajo protesta de los recargos, intereses y penalidades y que si la peticionaria los pagara no podría recobrarlos por el procedimiento de la mencionada ley, ni por ningún otro procedimiento; y que aun cuando el Tesorero tuviera derecho a cobrar las cantidades que reclama, sólo podría hacerlo mediante un pleito ordinario.

Solicitó la peticionaria la expedición de un auto de injunction definitivo por el que se ordene al Tesorero que se abstenga de cobrar las cantidades envueltas en este litigio y de vender en pública subasta los bienes embargados, y que durante la tramitación del pleito se expida un injunction

preliminar a los mismos efectos.

Expedida la orden para mostrar causa...

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