Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Noviembre de 2005 - 166 DPR 118

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-585
DTS2005 DTS 165
TSPR2005 TSPR 165
DPR166 DPR 118
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

vs.

José

O. Candelario Ayala

Peticionario

Certiorari

2005 TSPR 165

166 DPR 118 (2005)

166 D.P.R. 118 (2005), Pueblo v. Candelario, 166:118

2005 JTS 170 (2005)

2005 DTS 165 (2005)

Número del Caso: CC-2004-585

Fecha: 8 de noviembre de 2005

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón, Panel VI

Panel integrado por su Presidente Juez Arbona Lago, el Juez Urgell Cuebas y la Juez Feliciano Acevedo.

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcdo.

María de Lourdes Guzmán

Oficina del Procurador General Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts

Procurador General

Derecho Penal, Art. 99 (a) del Código Penal, violación técnica, Prescripción, El termino prescriptivo de 5 años comienza a partir de la mayoría de edad de la víctima que ahora es 21 años de edad, Ley Núm. 2 de 1 de enero de 1998. Antes era 18 años, Ley Núm. 32 de 24 de mayo de 1988

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2005.

En el caso de autos, este Tribunal ha decidido unánimemente confirmar los dictámenes del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones. Resolvemos, pues, que la aplicación de la Ley Núm. 2 del 1 de enero de 1998 al caso de autos no es contraria a la prohibición de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra las leyes ex post facto. Los delitos en cuestión no estaban prescritos al momento de presentarse las denuncias.

Se devuelve el caso al foro de instancia para que continúen los procedimientos allí, conforme a lo aquí resuelto.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió Opinión de Conformidad, a la que se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión de Conformidad.

Dimarie Alicea Lozada

Secretaria del Tribunal Supremo Interina

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton a la cual se une la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico a 8 de noviembre de 2005.

El señor José O. Candelario Ayala acude ante nos solicitando que revoquemos una sentencia del Tribunal de Apelaciones en la que se determinó que los delitos de violación que se le imputan no están prescritos. Alega, en síntesis, que no se le puede aplicar retroactivamente la Ley Núm. 2 de 1 de enero de 1998 pues ello equivaldría a aumentarle los términos prescriptivos de los delitos que se le imputan en contravención a la protección constitucional contra legislación ex post facto.

Aunque estamos de acuerdo con el criterio unánime de este Tribunal de que los delitos imputados a Candelario Ayala no están prescritos, hemos decidido suscribir esta Opinión de Conformida con el propósito de expresar nuestra posición de que la prohibición contra leyes ex post facto solo aplica a leyes sustantivas y no a leyes procesales.

Por entender que la ley cuya aplicación retroactiva Candelario Ayala cuestiona es una de carácter procesal que queda fuera de la prohibición contra leyes ex post facto, concluimos que actuó correctamente el foro apelativo al determinar que los delitos imputados no estaban prescritos.

Veamos.

I.

El 16 de marzo de 2004 el Ministerio Público presentó denuncias contra Candelario Ayala imputándole la comisión del delito de violación técnica entre agosto 1992 y diciembre 1993 y de tentativa de violación en algún momento entre junio y julio de 1992.

Tanto en 1992 como en 1993 la ley vigente en cuanto a la prescripción de dichos delitos era la Ley Núm. 32 de 24 de mayo de 1988, que disponía un término prescriptivo de cinco (5) años contados desde el momento en que la víctima del ataque sexual cumpliera los dieciocho años de edad. La víctima tenía de doce a trece años de edad al momento de los hechos. Por tanto, cumplió los dieciocho años el 3 de enero de 1998. Bajo la referida legislación

quedaba claro que las acciones penales prescribirían el 3 de enero de 2003.

El 1 de enero de 1998 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 2 mediante la cual el término prescriptivo de los delitos en cuestión continuó siendo de cinco años, pero ahora a ser contados desde que la víctima cumpliera los veintiún años de edad. Bajo esta ley, que fue aprobada con posterioridad a la comisión de los hechos que aquí nos conciernen, los delitos imputados prescribirían el 3 de enero de 2006.

Oportunamente, Candelario Ayala solicitó la desestimación de las denuncias por haber prescrito los delitos imputados. La teoría de la defensa era que el término de prescripción debía ser computado a la luz de la ley vigente al momento de la comisión de los hechos, o sea, la Ley de 1988. Alegaba que de ser computado el término prescriptivo a tenor con la ley posterior aprobada en 1998, se le estaría aplicando retroactivamente a Candelario Ayala una ley penal que le desfavorece, en contravención a la prohibición constitucional contra las leyes ex post facto.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso argumentando que se le podía aplicar retroactivamente una ley que ampliaba los términos prescriptivos de los delitos imputados siempre y cuando dicha ampliación haya tenido lugar antes de haber transcurrido el término prescriptivo original. El foro de instancia emitió una resolución acogiendo el argumento del Ministerio Público.

Inconforme, Candelario Ayala recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante certiorari. Dicho tribunal se negó a expedir el auto por entender que, tanto bajo nuestra constitución como bajo la de los Estados Unidos, es permisible ampliar los términos prescriptivos de un delito antes de que haya expirado el plazo original. Candelario Ayala recurre ante nos aduciendo, en esencia, los mismos planteamientos que expuso anteriormente.

II.

Para expresarnos sobre el asunto que nos concierne es necesario aclarar el significado y alcance de la sección 12 del Art. II, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ahí se dispone, en lo pertinente, que "[n]o se aprobarán leyes ex post facto...".

En el pasado hemos resuelto que existen cuatro categorías de leyes que, de aplicarse retroactivamente, violarían la prohibición de leyes ex post facto; a saber:

  1. Toda ley que considera criminal y que castiga un acto que al ser realizado era inocente;

  2. Toda ley que agrava un delito o lo hace mayor de lo que lo era al momento de ser cometido;

  3. Toda ley que altera el castigo y que impone una pena mayor que la fijada al delito al momento de ser cometido; y

  4. Toda ley que altera las reglas de evidencia, y que exige menos prueba o prueba distinta a la exigida por la ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado. Fernández v. Rivera, 70 D.P.R. 900, a la pág. 903 (1949).

    El efecto combinado de las primeras tres categorías es que se prohíbe la aplicación retroactiva de leyes que: (a) criminalizan conducta que no era delito al momento de la comisión de los hechos, (b) eliminan una defensa sustantiva

    del acusado que estaba disponible al momento de la comisión de los hechos, y (c) agravan la pena o las consecuencias penales de un acto con posterioridad a su comisión. Véase, Ernesto L. Chiesa Aponte, II Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, a la pág. 553 (Forum, 1993).

    El sentido y propósito de la cuarta categoría, no obstante, es más difícil de esclarecer. De lo que se trata, a grandes rasgos, es de la prohibición de aplicar retroactivamente ciertas leyes procesales y evidenciarias.

    Aunque no hemos abordado expresamente este asunto, existen varios pronunciamientos nuestros que, indirectamente, arrojan luz sobre el significado de dicha categoría.

    Así, en Pueblo v. Pérez Méndez, 83 D.P.R. 539 (1961), el acusado alegó que se le violentó la protección contra leyes ex post facto

    al aplicársele retroactivamente una enmienda constitucional que le otorgaba al Tribunal Supremo la facultad de adoptar como suya una decisión emitida por una sala integrada por menos del total de los jueces del foro Supremo. Al rechazar dicho planteamiento, expresamos que la enmienda

    no violaba la cláusula contra leyes ex post facto porque era de naturaleza procesal. A estos efectos concluimos que:

    [E]l hecho de estatuir un nuevo procedimiento, y la abolición de tribunales y creación de otros nuevos que deja inalteradas las garantías sustanciales que la ley vigente concede al acusado, no se considera dentro de la prohibición constitucional. Pérez Méndez, supra, a la pág. 545. (Énfasis suplido y citas omitidas)

    Posteriormente, en Pueblo v. Casiano Vélez, 105 D.P.R.

    33 (1976) se cuestionó la constitucionalidad de la aplicación retroactiva a un acusado de una regla que le concedía discreción al tribunal para ordenar que se radicara la apelación utilizando como base una exposición narrativa de la prueba en vez de una transcripción fiel y exacta de la evidencia oral. En esa ocasión rechazamos el argumento del acusado porque "la obtención de una transcripción de la evidencia oral en apelaciones criminales, no es un derecho absoluto ni sustantivo..." Casiano Vélez, supra

    a la pág. 47.

    Unos años más tarde, en Pueblo v. Lebrón González, 113 D.P.R. 81 (1982), resolvimos que aplicar retroactivamente a un acusado la Regla 64(B)(1) de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap.IV, R. 64(B)(1), no viola la cláusula contra leyes ex post facto. En dicho caso tuvimos la oportunidad de aclarar la aplicabilidad de la

    prohibición de leyes ex post facto a materia procesal y evidenciaria. En ese contexto concluimos que:

    [L]a prohibición constitucional sobre leyes ex post facto sólo cobra virtualidad si conlleva que evidenciariamente se requiera menos prueba que la...

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