Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Abril de 1937 - 51 D.P.R. 528

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 528
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1937

51 D.P.R. 528 (1937) COLEGIO DE ABOGADOS V. FAJARDO DÁVILA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Colegio de Abogados de Puerto Rico, querellante,

v.

Mateo Fajardo Dávila, Juan E. Guzmán García, Ramón Hernández Pastrana y

José M.

Rodríguez Bermúdez, querellados.

Núm.: 1

Sometido: Mayo 3, 1937

Resuelto: Mayo 20, 1937.

Querella del Colegio de Abogados de Puerto Rico en solicitud de que se suspendan a los querellados en el ejercicio de su profesión por haber dejado de pagar sus cuotas al Colegio. Suspendidos los querellados en el ejercicio de su profesión hasta tanto se rehabiliten mediante el pago de lo que adeuden.

Mariano Acosta Velarde, abogado del querellante.

El Juez Presidente Señor del Toro emitió la opinión del tribunal.

El Colegio de Abogados de Puerto Rico presentó ante esta Corte Suprema el 6 de abril de 1937 una querella en solicitud de que se suspendiera a varios abogados en el ejercicio de su profesión por no haber satisfecho las cuotas correspondientes a los años 1934, 1935, 1936 y 1937, y el tribunal ordenó que se oyera a las partes el tres de mayo siguiente.

Algunos de los querellados satisficieron sus cuotas antes de la audiencia y otros después. Sus nombres fueron eliminados de la misma. El tres de mayo sólo comparecieron el Colegio por su Presidente y uno de los querellados que satisfizo su cuota. Los querellados Mateo Fajardo Dávila, Juan E. Guzmán García, Ramón Hernández Pastrana y José M. Rodríguez Bermúdez que continúan en deuda no comparecieron ni han presentado escrito alguno al tribunal.

En mayo 14, 1932, se aprobó por el Gobernador la Ley núm.

43 decretada por la Asamblea Legislativa determinando la organización del Colegio de Abogados de Puerto Rico.

Por su primer artículo constituyó a los profesionales con derecho a ejercer la abogacía ante el Tribunal Supremo, siempre que así lo acordare en referéndum la mayoría de los mismos, en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de Abogados de Puerto Rico.

El referéndum se celebró de acuerdo con lo prescrito en las secciones 14 y 15 de la propia

ley y el Colegio quedó debidamente establecido.

Tal como determina el artículo cuarto, "serán miembros del Colegio todos los abogados que estén admitidos a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico y cumplan los deberes que esta ley les señala", siendo uno de esos deberes el pago de las cuotas que fijan el...

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