Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Julio de 1935 - 51 D.P.R. 876

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 876
Fecha de Resolución22 de Julio de 1935

51 D.P.R. 876 (1937) PUEBLO V. THE FAJARDO SUGAR COMPANY

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, querellante,

v.

The Fajardo Sugar Company of Porto Rico, The Fajardo Sugar Growers' Association y

Loíza Sugar Company, demandadas.

Núm.: 1

Sometido: Febrero 16, 1937

Resuelto: Julio 12, 1937.

Excepciones previas a la querella enmendada de Quo Warranto, formuladas por las demandadas. Sin lugar, concediéndose un término de treinta días para contestar.

J.

Henri Brown, Jaime Sifre, Jr., y José A. Poventud y Arturo Aponte, abogados, respectivamente, de las demandadas; Hon. Procurador General B. Fernández García, Miguel Guerra Mondragón, R. Rivera Zayas y Lester P. Schoene, abogados del querellante.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

Cada una de las tres corporaciones demandadas ha formulado, por separado, excepciones previas a la querella enmendada. Las consideraremos y resolveremos en una sola opinión y en el mismo orden en que nos han sido sometidas:

1 a. Que esta Corte Suprema carece de jurisdicción para conocer de este procedimiento de Quo Warranto, porque las leyes núm.

33 de 22 de julio de 1935 y núm. 47 de 7 de agosto de 1935 son inválidas y nulas por haber sido decretadas por la Legislatura Insular en exceso de sus facultades legislativas y en contravención de las disposiciones de la Ley Orgánica de Puerto Rico y de la Constitución Federal.

Las mismas cuestiones legales presentadas por esta excepción y los mismos razonamientos aducidos en su apoyo fueron considerados por esta Corte Suprema al resolver las mociones para la desestimación de la querella original, presentadas por cada una de las demandadas.

Y no habiéndose aducido nuevas razones o fundamentos legales que nos obliguen a variar de criterio, por las razones expuestas en la opinión emitida por esta Corte en el caso del epígrafe, el día 4 de junio de 1936 y publicada en 50 D.P.R. 163, debe declararse sin lugar la excepción previa de falta de jurisdicción.

2 a. Que la querella enmendada no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción.

La argumentación que en sus alegatos presentan las partes querelladas, para atacar la suficiencia de la querella, es en gran parte una repetición de los argumentos aducidos en apoyo de la excepción de falta de jurisdicción, la que ya hemos desestimado.

Hemos examinado cuidadosamente la querella enmendada. Ajustándose a la regla de procedimiento que requiere que las alegaciones deben contener solamente una exposición de los hechos básicos (ultimate facts) sobre los cuales se funda el derecho del demandante, la querella en este caso alega: Que "The Fajardo Sugar Company of Puerto Rico", a la que nos referiremos en lo sucesivo como "La Fajardo", es una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico y autorizada para dedicarse a la agricultura y a la fabricación de azúcar y para adquirir bienes inmuebles en esta Isla; que su carta constitutiva (cuarta, párr.

10) dispone que su derecho a poseer o controlar tierras en Puerto Rico estará limitado a 500 acres solamente, de acuerdo con las disposiciones de la sección 3 de la Resolución Conjunta núm. 23 del Congreso, aprobada en mayo 1ø. de 1900; que en 1919 dicha corporación adquirió todas las propiedades y el activo de la "Fajardo Sugar Company", de New York, la cual durante los años, 1905 a 1909, por sí misma o por instrumentalidad de "The Fajardo Sugar Growers'

Association" había adquirido la propiedad o el control de unos 30,700 acres de terreno; que la otra querellada, "The Fajardo Sugar Growers' Association", a la que nos referiremos en lo sucesivo como "La Growers'" fué organizada bajo las Leyes del Estado de New York, para la siembra y cultivo de cañas de azúcar y está facultada para adquirir las tierras que fueren necesarias para tales fines, dentro de los límites fijados por la ley; y que aunque "La Growers" se describe a sí misma como una compañía por acciones, dicha entidad es para todo propósito práctico una corporación, de acuerdo con la Constitución, leyes y jurisprudencia del Estado de New York, bajo cuyas leyes fué organizada, y también porque por sus Cláusulas de Asociación, por sus métodos de negociar, por sus contratos y por cierta escritura de fideicomiso, se ha investido a sí misma de los atributos de una corporación. Y después de hacer una relación detallada de las disposiciones de las cláusulas de asociación por virtud de las cuales dicha asociación se ha investido con los principales atributos de una entidad corporativa, la querella alega que "La Growers" lleva a cabo todas sus operaciones de crédito a nombre de "La Fajardo", mediante cierto contrato celebrado en marzo 27 de 1923, por el cual dicha corporación se comprometió a dirigirse solamente contra el activo de "La Growers" para el solvento de cualquier deuda de esta última a favor de "La Fajardo"; que en virtud de dicho arreglo "La Growers" evita toda responsabilidad de sus miembros por las deudas de la asociación; que se obtiene garantía ulterior, contra responsabilidad de los miembros individuales por las deudas de la asociación, por medio del depósito de 2,999 acciones, de un total de 3,020 acciones del capital de la asociación, en fideicomiso, con el convenio de que todos los dividendos que devenguen dichas acciones han de ser pagados a "La Fajardo" para su distribución pro rata entre sus accionistas, pero sin imponer responsabilidad alguna a los beneficiarios de tal fideicomiso por las deudas de "La Growers."

Continúa alegando la querella, que la "Loíza Sugar Company", a la que denominaremos en lo sucesivo "La Loíza", es una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico y facultada para comprar o arrendar bienes inmuebles; que sus Cláusulas de incorporación (Sección Cuarta, inciso (c)) proveen expresamente que su derecho a poseer y controlar tierras en Puerto Rico estará limitado a 500 acres solamente, describiéndose tal limitación de acuerdo con la ley del Congreso de mayo 1 ø.

de 1900; que en violación de su carta constitutiva y de la ley del Congreso, en octubre 6 de 1925 "La Loíza" era dueña y controlaba unos 11,038.13 acres de tierra en esta Isla; que en octubre 6, 1925, "La Fajardo" compró todas las acciones de "La Loíza", adquiriendo así el dominio y control de todas las tierras de labrantío de dicha corporación y el manejo de sus negocios; que en 10 de enero de 1935 "La Loíza" vendió a "La Growers" todas las tierras de labranza que poseía y controlaba en esta Isla, con excepción de 598.72 acres, habiéndose verificado tal traspaso con el fin de ocultar la entidad verdaderamente dueña de las mismas; que la suma total de tierras de labrantío de que en la actualidad es dueña "La Growers", y en las cuales se dedica a la agricultura, monta a 23,123.41 acres.

Se alega también en la querella que en 19 de marzo de 1919 "The Greenwich Trust Company", corporación del Estado de Connecticut, y el señor John S. Keith, quien actuaba a instigación y bajo el control y a nombre de "La Fajardo" y de "La Growers", celebraron un contrato de fideicomiso (trust) por el cual 2,999 de las 3,020 acciones del capital social de "La Growers" fueron depositadas con la compañía fideicomisaria antedicha, la cual habría de recibir todos los dividendos que acrezcan a dichas acciones y pagarlos a "La Fajardo" para ser distribuídos entre los accionistas de esta última corporación; que de acuerdo con los informes que tiene el querellante, los que cree ciertos, por virtud de dicha escritura de fideicomiso "La Fajardo" obtuvo el completo dominio de las propiedades y negocios de "La Growers", el cual dominio ejercita activamente, y se obligó a hacerse cargo de cualquier pérdida económica que pueda ocurrir en los negocios de dicha asociación; que los administradores, oficiales y fiduciarios de "La Growers" han sido con frecuencia a un mismo tiempo oficiales o directores de "La Fajardo" y han actuado y continúan actuando a instigación, bajo el control y a nombre de...

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