Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Octubre de 1925 - 50 D.P.R. 163

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 163
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1925

50 D.P.R. 163 (1936) PUEBLO V. THE FAJARDO SUGAR CO.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, querellante, v. The Fajardo Sugar Company of Porto Rico, The Fajardo Sugar Growers' Association y Loíza Sugar Company, demandadas.

Núm.: 1 Sometido: Mayo 16, 1936 Resuelto: Junio 4, 1936.

Hon. Procurador General B. Fernández García; M. Guerra Mondragón, R. Rivera Zayas y Lester P. Schoene, abogados del querellante; J. Henri Brown, Jaime Sifre Jr., y José A. Poventud y Arturo Aponte, abogados, respectivamente, de las demandadas.

El Juez Presidente Señor Del Toro, emitió la opinión del tribunal.

A instancias del Fiscal General de Puerto Rico, esta corte, el 28 de enero último, ordenó que se instruyera una información de la naturaleza del "quo warranto" en este caso, concediéndose a las querelladas hasta el 28 de febrero siguiente para excepcionar, contestar o formular cualquiera otra alegación que procediera.

El cinco de febrero el querellante radicó una moción solicitando la inspección y la obtención de copias de ciertos libros, papeles y documentos en posesión o bajo el control de las querelladas y éstas el quince del propio mes se opusieron por escrito entre otros motivos porque esta corte por diversas razones que expusieron no tenía a su juicio jurisdicción para actuar en el asunto.

Pidió el querellante que fueran eliminadas de las oposiciones determinadas cuestiones de derecho suscitadas, entre ellas las relativas a la jurisdicción. Se oyó sobre el particular a ambas partes y la corte decidió que no era posible resolver la cuestión de inspección descartando la de jurisdicción y señaló el 16 de marzo, 1936, para oír de nuevo a las partes. Fueron en efecto oídas ampliamente, archivando además alegatos en apoyo de sus respectivas posiciones quedando radicado el último el 16 de mayo, 1936.

¿Cual es la cuestión envuelta? La posesión de tierras por corporaciones agrícolas. ¿Qué pide El Pueblo de Puerto Rico por medio de su Fiscal General? Que esta corte dicte sentencia de pérdida de franquicia en cuanto a The Fajardo Sugar Company of Porto Rico y a The Loíza Sugar Company, ordenando su disolución inmediata y prohibiéndoles seguir haciendo negocios en Puerto Rico, imponiéndoles la multa correspondiente, y en cuanto a The Fajardo Sugar Growers' Association que dicte sentencia condenándola a cesar de hacer negocios en esta Isla, con todos los demás pronunciamientos que en equidad y justicia sean pertinentes en cuanto a todas.

Se alega substancialmente en la querella que The Fajardo Sugar Company of Porto Rico es una corporación que fué organizada de acuerdo con las leyes de esta Isla en febrero 28, 1919, siendo sus propósitos dedicarse a la agricultura y a la fabricación de azúcar, especificándose en sus cláusulas de incorporación que su derecho a poseer o controlar tierras en Puerto Rico estaría limitado a quinientos acres solamente, tal como se establece en la sección 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos de América, aprobada en mayo 1, 1900, y que eso no obstante adquirió todas las propiedades de The Fajardo Sugar Company, una corporación organizada bajo las leyes del Estado de Nueva York en 1905 dedicada en esta Isla a la agricultura y a la fabricación de azúcar, que tanto por sí como por medio de la querellada The Fajardo Sugar Growers' Association había adquirido de tiempo en tiempo la propiedad o el control de tierras en Puerto Rico que sumaban unos treinta mil setecientos acres.

Con respecto a The Fajardo Sugar Growers' Association se alega substancialmente en la querella que es una entidad que se describe a sí misma como una compañía por acciones, que fué organizada bajo las leyes del Estado de Nueva York para dedicarse al cultivo de la caña de azúcar y adquirir por compra, arriendo o cualquier otro medio las tierras que fueren necesarias para realizar sus fines y que habiendo cumplido con lo exigido por la ley de corporaciones privadas de Puerto Rico aprobada en marzo 9, 1911, quedó autorizada para hacer negocios en la Isla. Sigue una serie de alegaciones tendentes a demostrar que es de hecho una corporación.

Y alega la querella substancialmente con respecto a la otra querellada Loíza Sugar Company, que es una corporación organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico para comprar y arrendar tierras y sembrar y cosechar caña de azúcar. Lo mismo que las de la primera querellada, sus propias cláusulas de incorporación expresamente establecen que su derecho a poseer y controlar tierras estará limitado a quinientos acres de acuerdo con la Resolución Conjunta del Congreso citada anteriormente, a pesar de lo cual era dueña y controlaba en octubre 6, 1925, unos once mil treinta y ocho acres de terreno en la Isla.

Continúa alegándose substancialmente en la querella que el 6 de octubre de 1925 la querellada The Fajardo Sugar Company of Porto Rico adquirió por compra todas las acciones del capital de la Loíza Sugar Company y aún controla el 99 por ciento de las mismas y de tal modo maneja y domina sus negocios; que por escritura pública otorgada en enero 10, 1935, la Loíza Sugar Company traspasó a The Fajardo Sugar Growers' Association, con el fin de ocultar la entidad verdaderamente dueña de las mismas, todas las tierras de labranza que poseía y controlaba en Puerto Rico, a excepción de unos quinientos noventa y ocho acres que todavía posee y controla en su propio nombre individual.

Se hace referencia en la querella a ciertos instrumentos otorgados demostrativos a juicio del querellante de la interdependencia de las tres querelladas y se alega textualmente: "La suma total de tierras de labrantío poseída y controlada en la actualidad por dicha demandada The Fajardo Sugar Company of Porto Rico, tanto por sí misma como por medio de sus subsidiarias o agentes arriba mencionadas, y en las que se dedica en la actualidad a la agricultura, según se ha dicho, monta a unos 23,800 acres." La querella termina alegando que la tenencia y control por las querelladas de tierras concentradas en grandes fundos, son contrarios a la política pública de Puerto Rico y están en conflicto con el bienestar económico del pueblo de la Isla, con expresión de los hechos y circunstancias en que esa alegación se basa.

La Resolución Conjunta de que se ha hecho mérito se aprobó diez y ocho días después de haberse organizado el territorio de Puerto Rico por el Congreso de los Estados Unidos. Por su sección tercera, como consta publicada a la pág. XXXVI de los Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, 1902, ordena lo que sigue: "Sección 3. --Que todas las franquicias, privilegios o concesiones otorgados de acuerdo con la sección 32 de dicha ley, estarán sujetos a enmiendas, alteraciones o revocaciones. En ellos se prohibirá la emisión de acciones u obligaciones, excepto cuando tal emisión se realice a cambio de dinero al contado, o de propiedades cuyo justiprecio sea igual al valor, a la par, de las acciones u obligaciones expedidas; se prohibirá la declaración de dividendos de acciones u obligaciones; y cuando se trate de sociedades para llenar un servicio público, se acordarán reglamentos eficientes que fijen los precios de dicho servicio; y en caso de compra o traspaso a las autoridades públicas de las propiedades pertenecientes a dichas sociedades, los reglamentos fijarán el precio en un valor justo y razonable. Ninguna sociedad estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y, en lo sucesivo, el dominio y manejo de terrenos de toda sociedad autorizada para...

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