Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Enero de 1936 - 52 D.P.R. 512
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 52 D.P.R. 512 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 1936 |
Núm.: 7456, Sometido: Noviembre 2, 1937, Resuelto: Enero 19, 1938.
Sentencia de R. H. Todd, Jr., J. (Ponce), declarando con lugar demanda de divorcio fundada en la separación de los cónyuges por más de siete años de acuerdo con la Ley núm. 46 de 1933 (Leyes de 1932-1933, pág. 305) enmendatoria del artículo 164 del Código Civil. Confirmada.
José
-
Poventud y Alberto S. Poventud, abogados de la apelante; Fernando B.
Fornaris y Raúl Matos, abogados del apelado.
El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.
El 23 de enero de 1936 se radicó en este caso en la Corte de Distrito de Ponce una demanda enmendada que copiada a la letra en lo pertinente dice:
"1.
Que el demandante Joaquín Pérez Valdivieso y Torruella y la demandada
Josefa León y León son casados entre sí, residentes en Ponce, Puerto Rico, y
han vivido siempre en esta Isla de Puerto Rico.
"2.
Que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio en Ponce,
Puerto Rico, el día 1ø de junio de 1898, el que no ha sido disuelto ni
anulado en forma alguna hasta la fecha.
"3.
Que en dicho matrimonio no existen hijos.
4.
Que desde el mes de marzo de 1926 ha existido y existe una separación
completa y absoluta de ambos cónyuges en su vida matrimonial, sin
interrupción de clase alguna.
Declarada sin lugar la excepción previa de falta de hechos suficientes para aducir una causa de acción que contra ella formulara, la demandada el 23 de junio siguiente contestó como sigue:
"1.
Admite los hechos 1, 2 y 3 de dicha demanda enmendada.
"2.
Asimismo acepta lo expuesto en el hecho cuarto de la demanda enmendada;
pero alega que la aludida separación matrimonial entre actor y demandada
ocurrió porque el demandante dejó la casa u hogar conyugal con motivo de
haber desatendido el pago de su alquiler.
"Y, como materia separada en oposición y defensa a la demanda enmendada, se
alega:
"(A)
Que la predicha demanda enmendada no aduce hechos suficientes para
constituir causa de acción:
"I.
Porque según la propia demanda enmendada, la alegada separación
conyugal por siete años inicióse desde marzo de 1926, habiendo transcurrido
dicho período de tiempo con antelación a la Ley núm. 46, aprobada por la
Legislatura de Puerto Rico en mayo 9, 1933, en la cual descansa la presente
acción.
"II.
Porque a la Ley núm. 46, aprobada en mayo 9, 1933, en que se funda la
pretendida acción ejercitada, no puede atribuírsele efecto retroactivo
debido a que dicho estatuto enmendatorio carece de declaración alguna sobre
retrospectividad.
"III.
Porque al disponerse expresamente que dicha Ley núm. 46, de mayo 9,
1933, empezaría a regir a los noventa días después de su aprobación, legislativamente diósele efectos prospectivos.
"IV.
Porque de aplicarse retroactivamente en este caso la Ley núm. 46, de
mayo 9, 1933, no sólo se violentarían sus propios términos, sino que dicho
estatuto sería inconstitucional y nulo por contravenir entonces el artículo
34, párr. 6, de la Ley Orgánica para Puerto Rico de marzo 2, 1917.
V.
Y porque de aplicarse la preindicada Ley núm. 46, de mayo 9, 1933, al
caso de autos, en el que según la demanda el término de la alegada
separación entre los cónyuges ocurrió con antelación a su vigencia, convertiríase el susodicho estatuto en inconstitucional e inválido, ya que
en ese evento resultaría ser legislación ex post facto, contraria al
artículo 2, párr. 8, de la vigente Ley Orgánica, aprobada por el Congreso de
los Estados Unidos para Puerto Rico en marzo 2, 1917, y a la sección 9, cláusula 3 (artículo 1), de la Constitución de los Estados Unidos.
Llamado el pleito para juicio el 20 de julio, 1936, el demandante presentó en evidencia la partida del matrimonio celebrado entre él y la demandada en junio 1, 1898, y la siguiente prueba testifical:
"Don Joaquín Pérez Valdivieso y Torruella, bajo juramento declaró: que es
el demandante en este caso y está casado con doña Josefa León y León, la
demandada; que tanto él como la demandada han residido siempre en la ciudad
de Ponce; que ambos contrajeron matrimonio en primero de junio de 1898, matrimonio en el cual no han tenido hijos; que no viven juntos y han estado
separados sin interrupción desde marzo de 1926 y continúan así hasta la
fecha; que en ese año de 1926, y para el indicado mes, se fué a vivir a casa
de su hermana, doña Ascención Pérez Valdivieso y Torruella, en su hogar
frente a la Plaza Muñoz Rivera, de Ponce, Puerto Rico; que desde el mes de
marzo de 1926, no le ha dirigido la palabra a la demandada ni ha tenido
relaciones de ninguna especie con ella; y que su matrimonio con la demandada
no ha sido anulado ni disuelto en forma alguna hasta la fecha.
"Doña Ascención Pérez Valdivieso y Torruella, bajo juramento dijo: que se
llama como queda dicho; que es mayor de edad y hermana del demandante; que
conoce al demandante y a la demandada, quienes son casados entre sí; que no
han tenido hijos durante su matrimonio; que dichos consortes no viven
juntos, por haber estado separados desde marzo 1926, sin interrupción
alguna; y al ser interrogada por el abogado del demandante si sabía si el
actor y la demandada se hablaban contestó: `no...
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...por ley, pudieran disolver el vínculo matrimonial sin tener que indagar cuál de ellos era el culpable. Pérez Valdivieso v. León, 52 D.P.R. 512 (1938); Núñez v. López, 62 D.P.R. 567 [11] Al interpretar la causal de separación como fundamento para el divorcio, hemos dicho que el elemento esen......
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