Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Enero de 1936 - 52 D.P.R. 512

EmisorTribunal Supremo
DPR52 D.P.R. 512
Fecha de Resolución23 de Enero de 1936

52 D.P.R. 512 (1938) PÉREZ VALDIVIESO Y TORRUELLA V. LEÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Joaquín Pérez Valdivieso y Torruella, demandante y apelado,

v.

Josefa León y León, demandada y apelante.

Núm.: 7456, Sometido: Noviembre 2, 1937, Resuelto: Enero 19, 1938.

Sentencia de R. H. Todd, Jr., J. (Ponce), declarando con lugar demanda de divorcio fundada en la separación de los cónyuges por más de siete años de acuerdo con la Ley núm. 46 de 1933 (Leyes de 1932-1933, pág. 305) enmendatoria del artículo 164 del Código Civil. Confirmada.

José

  1. Poventud y Alberto S. Poventud, abogados de la apelante; Fernando B.

Fornaris y Raúl Matos, abogados del apelado.

El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.

El 23 de enero de 1936 se radicó en este caso en la Corte de Distrito de Ponce una demanda enmendada que copiada a la letra en lo pertinente dice:

"1.

Que el demandante Joaquín Pérez Valdivieso y Torruella y la demandada

Josefa León y León son casados entre sí, residentes en Ponce, Puerto Rico, y

han vivido siempre en esta Isla de Puerto Rico.

"2.

Que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio en Ponce,

Puerto Rico, el día 1ø de junio de 1898, el que no ha sido disuelto ni

anulado en forma alguna hasta la fecha.

"3.

Que en dicho matrimonio no existen hijos.

4.

Que desde el mes de marzo de 1926 ha existido y existe una separación

completa y absoluta de ambos cónyuges en su vida matrimonial, sin

interrupción de clase alguna.

Declarada sin lugar la excepción previa de falta de hechos suficientes para aducir una causa de acción que contra ella formulara, la demandada el 23 de junio siguiente contestó como sigue:

"1.

Admite los hechos 1, 2 y 3 de dicha demanda enmendada.

"2.

Asimismo acepta lo expuesto en el hecho cuarto de la demanda enmendada;

pero alega que la aludida separación matrimonial entre actor y demandada

ocurrió porque el demandante dejó la casa u hogar conyugal con motivo de

haber desatendido el pago de su alquiler.

"Y, como materia separada en oposición y defensa a la demanda enmendada, se

alega:

"(A)

Que la predicha demanda enmendada no aduce hechos suficientes para

constituir causa de acción:

"I.

Porque según la propia demanda enmendada, la alegada separación

conyugal por siete años inicióse desde marzo de 1926, habiendo transcurrido

dicho período de tiempo con antelación a la Ley núm. 46, aprobada por la

Legislatura de Puerto Rico en mayo 9, 1933, en la cual descansa la presente

acción.

"II.

Porque a la Ley núm. 46, aprobada en mayo 9, 1933, en que se funda la

pretendida acción ejercitada, no puede atribuírsele efecto retroactivo

debido a que dicho estatuto enmendatorio carece de declaración alguna sobre

retrospectividad.

"III.

Porque al disponerse expresamente que dicha Ley núm. 46, de mayo 9,

1933, empezaría a regir a los noventa días después de su aprobación, legislativamente diósele efectos prospectivos.

"IV.

Porque de aplicarse retroactivamente en este caso la Ley núm. 46, de

mayo 9, 1933, no sólo se violentarían sus propios términos, sino que dicho

estatuto sería inconstitucional y nulo por contravenir entonces el artículo

34, párr. 6, de la Ley Orgánica para Puerto Rico de marzo 2, 1917.

V.

Y porque de aplicarse la preindicada Ley núm. 46, de mayo 9, 1933, al

caso de autos, en el que según la demanda el término de la alegada

separación entre los cónyuges ocurrió con antelación a su vigencia, convertiríase el susodicho estatuto en inconstitucional e inválido, ya que

en ese evento resultaría ser legislación ex post facto, contraria al

artículo 2, párr. 8, de la vigente Ley Orgánica, aprobada por el Congreso de

los Estados Unidos para Puerto Rico en marzo 2, 1917, y a la sección 9, cláusula 3 (artículo 1), de la Constitución de los Estados Unidos.

Llamado el pleito para juicio el 20 de julio, 1936, el demandante presentó en evidencia la partida del matrimonio celebrado entre él y la demandada en junio 1, 1898, y la siguiente prueba testifical:

"Don Joaquín Pérez Valdivieso y Torruella, bajo juramento declaró: que es

el demandante en este caso y está casado con doña Josefa León y León, la

demandada; que tanto él como la demandada han residido siempre en la ciudad

de Ponce; que ambos contrajeron matrimonio en primero de junio de 1898, matrimonio en el cual no han tenido hijos; que no viven juntos y han estado

separados sin interrupción desde marzo de 1926 y continúan así hasta la

fecha; que en ese año de 1926, y para el indicado mes, se fué a vivir a casa

de su hermana, doña Ascención Pérez Valdivieso y Torruella, en su hogar

frente a la Plaza Muñoz Rivera, de Ponce, Puerto Rico; que desde el mes de

marzo de 1926, no le ha dirigido la palabra a la demandada ni ha tenido

relaciones de ninguna especie con ella; y que su matrimonio con la demandada

no ha sido anulado ni disuelto en forma alguna hasta la fecha.

"Doña Ascención Pérez Valdivieso y Torruella, bajo juramento dijo: que se

llama como queda dicho; que es mayor de edad y hermana del demandante; que

conoce al demandante y a la demandada, quienes son casados entre sí; que no

han tenido hijos durante su matrimonio; que dichos consortes no viven

juntos, por haber estado separados desde marzo 1926, sin interrupción

alguna; y al ser interrogada por el abogado del demandante si sabía si el

actor y la demandada se hablaban contestó: `no...

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