Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Abril de 1936 - 52 D.P.R. 555

EmisorTribunal Supremo
DPR52 D.P.R. 555
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1936

52 D.P.R. 555 (1938) PUEBLO V. BELTRÁN ORTIZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

José

Beltrán Ortiz, acusado y apelante.

Núm.: 6756, Sometido: Enero 11, 1938, Resuelto: Enero 28, 1938.

Mociones sobre desestimación de apelación. Sin lugar.

Celestino Iriarte, F. Fernández Cuyar y H. González Blanes, abogados del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, y Luis Janer, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro emitió la opinión del tribunal.

El 8 de abril de 1936 el Fiscal de Distrito de Bayamón formuló acusación

contra José Beltrán Ortiz, imputándole un delito de portar armas prohibidas

y el 14 de enero de 1937 el acusado fué condenado por la corte del distrito

como autor de dicho delito a sufrir tres meses de cárcel.

Apeló Beltrán Ortiz para ante este tribunal el mismo día de la condena, solicitando el beneficio de pobreza para tramitar su apelación ocho días

después, pidiendo al propio tiempo que se ordenara al taquígrafo la

preparación de la transcripción de evidencia sin exigir honorarios.

A ello se opuso el taquígrafo basándose en que el apelante tenía un bazar en

la calle "Las Delicias" núm. 35, de Bayamón, en unión de Elías Soto, habiendo contratado para su defensa cuatro abogados y cambiado impresiones

con el taquígrafo sobre pago del récord en caso de serle necesario.

En enero 29, 1937, el acusado por sus abogados pidió la eliminación de los

"dos papeles" presentados por el taquígrafo por no ser éste abogado ni

persona autorizada para pedir que se desestime de plano su petición, alegando además que el servicio gratuito que presta el taquígrafo no es

personal sino del Estado que paga su sueldo, no teniendo dicho funcionario

"otra alternativa que cumplir las órdenes de la corte," no estando

autorizado para comparecer en autos a ofrecer razones para no acatar dichas

órdenes. Citó el caso de Berríos v. Garáu, 44 D.P.R. 775 y sostuvo además

que la oposición no era meritoria porque del hecho de que el acusado tuviera

un bazar no se concluye necesariamente que pudiera pagar la transcripción, ni tampoco del de que fuera defendido por cuatro abogados, citando el caso

de El Pueblo v. Ramos, 48 D.P.R. 213, careciendo de importancia alguna el

cambio de impresiones entre el acusado y el taquígrafo sobre el pago de la

transcripción, invocando el caso de El Pueblo v. Lawton et al., 46 D.P.R.

184.

El 8 de febrero, 1937, se llamó a vista la moción del acusado solicitando el

beneficio de pobreza. El acusado no compareció y la corte la declaró sin

lugar al día siguiente.

El 10 de febrero el acusado pidió nueva audiencia alegando que ese día fué que llegó a poder de su abogado la notificación del señalamiento hecho el

tres para el ocho. La corte ordenó al secretario que informara y dicho

funcionario expresó que la notificación del señalamiento para el ocho fué depositada en el correo el tres dirigida al Lic. Celestino Iriarte, enviándosele otra por la misma vía el nueve de la resolución denegando el

beneficio de pobreza.

Replicó el acusado por su abogado González Blanes en el sentido de haber

dirigido una carta al secretario de la corte del distrito suplicándole que

cualquier notificación en relación con el incidente de pobreza se la

dirigiera a él y no al Sr.

Iriarte, el 19 de febrero, y seis días después

pidió a la corte que aceptara dos declaraciones juradas en relación con su

moción de nueva audiencia. Por dichas declaraciones José Cintrón y Elías

Sotomayor aseguran que el acusado no tiene bienes de fortuna.

El 3 de marzo la corte dictó dos resoluciones, una en la que expone los

anteriores hechos y termina negando la solicitud de nueva audiencia y otra

por virtud de la cual declara sin lugar la moción del acusado de febrero 24,

1937, solicitando una prórroga de treinta días para presentar la

transcripción de evidencia.

Ya dijimos que en enero 22, 1937, el acusado pidió a la corte que ordenara

al taquígrafo que preparara gratis la transcripción del récord a los efectos

de su apelación. Luego, en 24 de febrero siguiente, radicó una moción

pidiendo a la corte que prorrogara por treinta días el término que tenía

para presentar la transcripción, debido a no haberla preparado aún el

taquígrafo, y en marzo 6, 1937, radicó otra moción "interesando se provea en

alguna forma la solicitud sobre transcripción de evidencia radicada el día

22 de enero de 1937." El 11 de marzo, 1937, la corte resolvió lo que

sigue:

"La primera moción fué denegada por resoluciones de 9 de febrero de 1937 y 3

de marzo de 1937, a que...

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