Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Abril de 1936 - 53 D.P.R. 189

EmisorTribunal Supremo
DPR53 D.P.R. 189
Fecha de Resolución20 de Abril de 1936

53 D.P.R. 189 (1938) RAMÍREZ V. RAMÍREZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Petrona Ramírez, menor representada por su madre con patria potestad

Ramona Rodríguez, demandante y apelada

v.

Rafael Ramírez, demandado y apelante.

Núm.: 7458

Sometido: Marzo 17, 1938

Resuelto: Mayo 13, 1938.

Sentencia de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), condenando al acusado por desacato.

Confirmada.

González Fagundo & González, Jr., abogados del apelante; Faustino R. Aponte, de la apelada.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

Rafael Ramírez, luego de celebrarse la vista sobre una orden para mostrar causa, fué declarado culpable de desacato y sentenciado a pagar una multa de treinta dólares, o en su defecto a cumplir un día de cárcel por cada dólar que dejare de satisfacer. Los señalamientos primero y segundo alegan que se violaron los artículos 152, en su inciso segundo, y 160 del Código Civil, en relación con los artículos 56 y 57 del Código de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales.

El artículo 152 del Código Civil provee:

"La patria potestad sobre los hijos legítimos no emancipados corresponde, en primer término, al padre, y en ausencia, impedimento legal o muerte de éste, a la madre.

"Los hijos ilegítimos, y los adoptivos menores de edad, estarán bajo la potestad del padre o de la madre que los haya reconocido o adoptado. Si ambos los hubieran reconocido o adoptado, será en ese caso aplicable lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo."

Petrona Ramírez, hija natural reconocida de Rafael Ramírez, estuvo representada como demandante en el recurso que dió origen a este procedimiento, por su madre Ramona Rodríguez. La objeción que se hace bajo el primer señalamiento es que en ausencia de cualquier alegación relativa al reconocimiento de la menor por su madre, Ramona Rodríguez, el recurso, en la forma en que se instituyó, no puede prosperar.

El artículo 160 del Código Civil autoriza el nombramiento de un defensor judicial para que represente al menor en aquellos casos en que los intereses de dicho menor estén en conflicto con los de su padre o madre. Este artículo dispone:

"........

"La corte de distrito, a petición del padre o de la madre, del mismo menor, del fiscal o de cualquiera persona capaz para comparecer en juicio, conferirá el nombramiento de defensor al pariente del menor a quien en su caso correspondería la tutela legítima, y a falta de éste, a otro pariente o a un extraño."

Los artículos 56 y 57 del Código de Enjuiciamiento Civil y el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, que ahora es el artículo 611 del Código de Enjuiciamiento Civil, edición de 1933, leen del modo...

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