Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Marzo de 1925 - 53 D.P.R. 713

EmisorTribunal Supremo
DPR53 D.P.R. 713
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1925

53 D.P.R. 713 (1938) ARRARÁS V. ARZUAGA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Gracia María Arrarás, como madre con patria potestad en representación de sus menores hijos José María, María del Coro y Manuel Enrique Arzuaga Arrarás, demandante y apelante, v.

José María Arzuaga, demandado y apelado.

Núm.: 7657 Sometido: Junio 2, 1938 Resuelto: Julio 28, 1938.

Resolución de A. R. de Jesús, J. (San Juan), anulando orden de citación por edictos dictada en el caso por resultar ineficaz el embargo que se intentó trabar en el mismo y carecer la corte de base para dictarla. Revocada, y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.

Dexter & Dexter, abogados de los apelantes; Gabriel de la Haba y Damián Monserrat, Jr., abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

Gracia María Arrarás alega substancialmente en la demanda que es madre con patria potestad sobre sus menores hijos José María, María del Coro y Manuel Enrique Arzuaga Arrarás, y que el demandado es vecino de San Sebastián, República Española. Que el día 19 de marzo de 1925 contrajo matrimonio con Juan B. Arzuaga, hijo legítimo del demandado; que durante ese matrimonio hubo a los tres menores demandantes; que dicho matrimonio quedó disuelto por resolución de fecha 17 de mayo de 1935, obteniendo ella la custodia y patria potestad de sus hijos; que dicho Juan B. Arzuaga partió para Venezuela con más de un año de anterioridad a la fecha del decreto de divorcio, y de allí a España, donde reside en la actualidad, dejándola a ella y a sus hijos menores en el mayor desamparo; que dicho Juan B. Arzuaga no tiene bienes en Puerto Rico, y según información y creencia, tampoco los tiene en España, donde tiene propósito de residir definitivamente; que ella carece de recursos y medios necesarios para el sustento y educación de los demandantes que ya cursan estudios en escuelas particulares de Mayagüez; que el demandado es hombre de gran fortuna, con acciones y valores a su nombre en Puerto Rico, quien debe ser obligado a pasarle $100 mensuales a cada uno de sus nietos, o sea un total mensual de $300, que es una suma justa y razonable habida cuenta de la posición social de los demandantes y considerando la fortuna del demandado. La demanda está jurada por Gracia María Arrarás.

En aseguramiento de sentencia los demandantes solicitaron el embargo, con prohibición de enajenar, de las siguientes acciones propiedad del demandado en la corporación del país denominada Central Cambalache, Inc., todas dichas acciones de un valor total a la par de $24,520: " 5 acciones con el número 425 " 12 acciones con el número 729 " 1 acción con el número 431 " 2/10 acción con el número 64 "227 acciones con el número 129 -------- "245-2/10 acciones." El 27 de mayo de 1937 la corte de distrito, previa la prestación de una fianza hasta la suma de $1,000 a favor del demandado, decretó "el embargo por su valor total de todas y cada una de las acciones que tenga a su nombre el demandado en los libros de la Central Cambalache, Inc.," prohibió su enajenación y ordenó la notificación de la orden de embargo al presidente o funcionario de la Central Cambalache, Inc., encargado de los libros de acciones.

En 27 de mayo los demandantes prestaron la fianza requerida y el secretario de la corte a quo expidió un emplazamiento que el márshal devolvió sin notificar por residir en España el demandado y no en Puerto Rico. Al día siguiente el secretario expidió mandamiento de embargo. El certificado de diligenciamiento del márshal, con relación a este mandamiento, dice textualmente así: "Certificado de Diligenciamiento del Márshal "Certifico: Que recibí el presente mandamiento el día 28 de mayo de 1937 a la una y media de la tarde y que cumplimenté el mismo el día 28 de mayo de 1937 a las 2:30 de la tarde, trasladándome al barrio Cambalache de Arecibo, Puerto Rico, sitio donde radica la Central Cambalache, Inc., embargando todas y cada una de las acciones que pudiera tener a su nombre el demandado en este caso en los libros de la mencionada corporación. Que notifiqué, personalmente, al Sr. José Matienzo, Presidente de la Central Cambalache, Inc., para que dicho funcionario tome las notas correspondientes en los libros de acciones de dicha corporación, haciéndole constar del embargo trabado en este caso. Que apercibí a dicho señor en su carácter ya expresado, prohibiéndole a la vez que ejecute en los libros de dicha corporación venta, cesión o traspaso alguno de las acciones que en dicha corporación tenga el demandado en este caso, sin autorización expresa de la Corte. Que dejé en poder de dicho señor en su carácter ya expresado, copia de este mandamiento.

"Arecibo, P. R., 28 de mayo del 1937.

Felipe Chévere, Sub-Márshal de la Corte de Distrito, actuando en representación del Sr. Thomas Méndez, márshal." El día primero de junio los demandantes solicitaron la citación del demandado por edictos y así fué ordenado el día 5 de ese mismo mes. Hay constancia de que los edictos fueron publicados los días 7, 15, 21 y 30 de junio y 7 de julio de 1937.

El 17 de agosto, 1937, el demandado compareció con el solo y único objeto de atacar la validez de la citación por edictos y la jurisdicción de la corte y alegó: "1. Que la orden de esta Corte de fecha 5 de junio de 1937, disponiendo la citación del demandado por edictos, es nula y sin valor alguno por los siguientes fundamentos: "(a) Que dicha orden fué expedida a solicitud de uno de los abogados de la demandante mediante una moción jurada en la cual no se...

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