Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 1953 - 74 D.P.R. 460

EmisorTribunal Supremo
DPR74 D.P.R. 460
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1953

74 D.P.R. 460 (1953) BARLETTA V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Amadeo Barletta, peticionario

vs.

Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez,

Hon. Ángel Fiol Negrón, Juez, demandado;

Amadea Italia Vidal, interventora

Núm. 1968

74 D.P.R. 460

9 de marzo de 1953

Certiorari para revisar Resolución de A. Fiol Negrón, J. (Mayagüez), declarando sin lugar moción de desestimación de la demanda en el caso. Anulado el auto expedido.

1.

Diligencias ( Process)--Servicio o Notificación-- Publicación u Otra Notificación--Acciones en que Puede Hacerse la Notificación por Edictos--Acciones Contra no Residentes--Acciones Personales.-- Los tribunales carecen de jurisdicción sobre demandados no residentes, en acciones personales, si no se les notifica personalmente, dentro de la jurisdicción, siendo absolutamente nula y coram non judice la sentencia que en ellas se dicten.

Tal doctrina no es aplicable a acciones o procedimientos in rem o quasi in rem

2.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Acciones in rem o quasi in rem.-- La notificación personal de un no residente no es necesaria para que la corte adquiera jurisdicción sobre él en acciones que envuelvan el status de una persona. Estando envuelto en una acción filiatoria el status civil del actor, para los tribunales adquirir jurisdicción sobre el demandado no residente en ella no es necesario notificarlo personalmente de la demanda, o embargarle bienes de su pertenencia dentro de la jurisdicción. ( Autoridad de Fuentes Fluviales v. Corte,

65:480, distinguido.)

3. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Acciones Personales.--El embargo previo bajo la Regla 4( e) de las de Enjuiciamiento Civil es necesario en acciones contra no residentes en aquellos casos en que tal embargo se requiera de acuerdo con la ley, esto es, de acuerdo con las decisiones judiciales que dictara este Tribunal antes de la adopción de dichas Reglas.

Amador Ramírez Silva y Oscar Souffront,

abogados del peticionario.

Enrique Báez García, abogado de la interventora, demandante en el pleito principal.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

[P461]

De los autos elevados a este Tribunal surge que Amadeo Barletta está domiciliado en la Habana, Cuba, conociéndose su dirección exacta en esa ciudad. Contra él interpuso la aquí interventora, Amadea Italia Vidal, una demanda de filiación, en la sección de Mayagüez del antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico. El demandado Barletta no pudo ser localizado en Puerto Rico y, previo los procedimientos usuales, se publicaron los edictos correspondientes y por correo certificado se enviaron al demandado, a su dirección en la Calle Infanta, número 23( e) de la Habana, copias de la demanda y de los edictos.

Compareció el demandado en el tribunal de Mayagüez, por sus abogados, formulando una moción de desestimación de la demanda en la que alegaba que la demanda "no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción" y que el tribunal carecía de jurisdicción sobre la persona del demandado ya que, tratándose de una acción personal, y estando el demandado domiciliado fuera de Puerto Rico, él no había sido emplazado personalmente, sin haberse embargado bienes de su pertenencia en Puerto Rico.

El tribunal de Mayagüez dictó una resolución declarando sin lugar la moción de desestimación, resolviendo, de acuerdo [P462] con el caso de Orama et al v. Oyanguren, 19 D.P.R. 828, que los requisitos de notificación personal y embargo previo de bienes no son aplicables a una acción de filiación. El demandado solicita de nosotros, en este recurso de certiorari,

que anulemos tal resolución.

[1, 2]

Generalmente conocido es el caso de Pennoyer v. Neff, 95 U.S.

714. En él se resuelve que en una acción puramente personal, o sea, in personam,

un tribunal carece de jurisdicción sobre un no-residente que no haya sido notificado personalmente de la acción, dentro de la jurisdicción, siendo absolutamente nula y coram non judice la sentencia que en dicha acción se dicte, por no haber adquirido el tribunal un poder efectivo sobre el demandado. Tal como se indica en dicho caso, la doctrina en él establecida no es aplicable a acciones o procedimientos in rem o quasi in rem, o sea, a aquellas acciones que envuelvan derechos o responsabilidades en cuanto a una propiedad específica localizada dentro de la jurisdicción estatal o territorial. Tampoco es aplicable la doctrina a aquellas acciones, aun personales, en que haya mediado un embargo de bienes, debiendo limitarse la efectividad de la sentencia al valor de tales bienes. Véase la anotación en 94 L.ed.

1167, en cuanto al desarrollo de la doctrina de Pennoyer v. Neff,

supra, y véase 42 Am. Jur. 71. Véanse además los casos resueltos por este Tribunal de Huete v. Teillard, 17 D.P.R. 49; Cosme v.

Santi González, 37 D.P.R. 763; Wenonah Mil. Academy v. Antonsanti,

40 D.P.R. 263 y Arrarás v. Arzuaga, 53 D.P.R. 713.

Ahora bien, en el propio caso de Pennoyer v. Neff, supra, se indica que la regla relativa a la necesidad de notificación personal de una persona domiciliada fuera del país, como condición jurisdiccional, no es aplicable a una acción que envuelva el status de...

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