Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Noviembre de 1975 - 104 D.P.R. 346

EmisorTribunal Supremo
DPR104 D.P.R. 346
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1975

104 D.P.R. 346 (1975) MEDINA V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANGELA L. MEDINA, peticionaria

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR, SALA DE SAN JUAN, HON. EDNA ABRUNA RODRIGUEZ, JUEZ, demandada

Núm. O-75-214

104 D.P.R. 346

6 de noviembre de 1975

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Edna Abruña Rodríguez, J. (San Juan) desestimando una demanda en cobro de dinero por concepto de alimentos adeudados por no tener el tribunal jurisdicción sobre la persona del demandado. Revocada, y se ordena la continuación de los procedimientos.

1.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--INICIACIÓN DEL PLEITO--EMPLAZAMIENTO --DILIGENCIAMIENTO--QUIÉN PUEDE TRAMITARLO--La Regla 4.3 de las de Procedimiento Civil preceptúa únicamente quién puede diligenciar el emplazamiento, pero en forma alguna confiere jurisdicción a un tribunal sobre la persona de un demandado ausente.

2.

ID.--ID.--ID.--EMPLAZAMIENTO SUSTITUTO--EN GENERAL--Un tribunal tiene jurisdicción personal sobre un demandado ausente--bajo las disposiciones expresas de la Regla 4.7 de las de Procedimiento Civil--cuando el pleito surgiere como resultado de éste o sus agentes realizaran algunos de los siguientes actos en Puerto Rico: ( a) transacciones de negocios; ( b)

actos torticeros; ( c) accidentes de automóvil; ( d) accidentes en el negocio de transportación o carga, etc.; y, ( e) ser dueño, usar o poseer bienes inmuebles sitos en Puerto Rico.

3.

PALABRAS Y FRASES-- Transacciones de Negocio.--A los fines de la Regla 4.7(a) de las de Procedimiento Civil, el término transacciones de negocio

es uno abarcador que no está limitado a transacciones comerciales sino que comprende gestiones de diversa índole, incluyendo gestiones relacionadas con el bienestar de menores, como son las pensiones alimenticias, la reglamentación de las relaciones paterno filiales y la custodia.

4.

PERSONAS--ALIMENTOS ENTRE PARIENTES--ACCIONES JUDICIALES-- DEMANDADO NO RESIDENTE--Una acción personal en cobro de dinero por concepto de alimentos adeudados por una persona ausente de esta jurisdicción instada por una madre puede cobijarse bajo la jurisdicción personal conferida por la Regla 4.7(a)

(1), si es que, en efecto--como en el caso de autos--surge como resultado de una "transacción de negocio".

5.

DIVORCIO--PENSION ALIMENTICIA, CONCESIONES Y DISPOSICION DE LA PROPIEDAD --JURISDICCIÓN EN GENERAL--En divorcio y sus acciones derivadas de alimentos y custodia, la corte que originalmente adquirió jurisdicción sobre las partes la retiene para ulteriores providencias, sin que para ello sea necesaria la residencia continua dentro de su territorio o demarcación.

Thomas Garity, abogado de la peticionaria.

La parte demandada no compareció como tampoco el Dr. Marcos A. Zequeira.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ TORRES RIGUAL

[P347]

Con frecuencia casos sencillos en sus hechos son útiles para ilustrar el entendimiento y aplicación de disposiciones técnicas y complejas de las leyes. El caso de autos es un buen ejemplo con respecto a la Regla 4 de Procedimiento Civil que regula todo lo concerniente al emplazamiento.

Angela Medina, residente en España, instó en Puerto Rico demanda en cobro de dinero por concepto de alimentos adeudados contra Marcos Zequeira, residente de Miami, Florida. El diligenciamiento del emplazamiento se efectuó por un alguacil del Condado de Dade, Florida. Zequeira compareció a los únicos fines de impugnar la jurisdicción del tribunal de instancia alegando estar domiciliado en Florida.

El tribunal acogió el planteamiento y lo declaró nulo por el fundamento de no "cumplir estrictamente con los requisitos de la Regla 4.7 que dispone para el emplazamiento sustituto dentro de los límites territoriales nuestros."

Angela Medina nos pide la revocación de lo resuelto por el tribunal de instancia basándose en el fundamento erróneo de que la Regla 4.3 permite a un demandante diligenciar el [P348] emplazamiento de un demandado no domiciliado en Puerto Rico y ausente de esta jurisdicción mediante la entrega del mismo por un alguacil del lugar del diligenciamiento, que en este caso sería el del Condado de Dade.

[1] La Regla 4.3 al disponer que

"...

En el caso de demandados ausentes de Puerto Rico, el emplazamiento podrá ser diligenciado por un alguacil de la jurisdicción donde se haga la entrega o por un abogado admitido a la práctica de la profesión en dicha jurisdicción o en Puerto Rico, o por una persona designada por el Tribunal para ese propósito.", preceptúa únicamente quién puede diligenciar el emplazamiento pero en forma alguna confiere jurisdicción al tribunal sobre la persona de un demandado ausente.

La función judicial de los tribunales como parte del ejercicio del poder soberano del Estado se circunscribe generalmente a personas presentes o bienes ubicados dentro de los límites territoriales del Estado. Este principio general de derecho público constituye, en efecto, el fundamento conceptual de toda la doctrina de jurisdicción sobre las partes. El principio no es, sin embargo, absoluto y desde Huete v. Teillard, 17 D.P.R. 49 (1911), en que se acoge en nuestra jurisprudencia las normas establecidas en Pennoyer v. Neff,

95 U.S. 714 (1877), para adquirir jurisdicción en una acción personal contra un no domiciliado ausente, ha ido cediendo gradualmente su rigor dogmático ante el imperativo de los cambios tecnológicos operados en el campo de la transportación y de las comunicaciones y, como consecuencia de éstos, al trasiego continuo de personas y bienes entre las diversas jurisdicciones territoriales.

Pennoyer puntualizó el elemento de presencia física del demandado en los límites territoriales como base para el ejercicio de jurisdicción en acciones personales. Durante muchos años prevaleció su influjo restrictivo tanto bajo el régimen del antiguo Código de Enjuiciamiento Civil, según interpretado en Huete v. Teillard, supra, y seguido en [P349] Arrarás v. Arzuaga, 53 D.P.R. 713 (1938), como bajo las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943. El tribunal no podía pues ejercer jurisdicción en una acción personal sobre un demandado domiciliado pero ausente de Puerto Rico, a menos que se trabara previamente un embargo sobre bienes de su pertenencia.

En realidad Pennoyer no llegaba tan lejos si se tiene en cuenta que sus hechos se referían a un demandado ausente no domiciliado. Sin embargo, en Puerto Rico y en otras jurisdicciones de los Estados Unidos se aplicó indistintamente a todo demandado ausente independientemente de su domicilio. Autoridad de Fuentes Fluviales v. Corte, 65 D.P.R. 480 (1945).

No es hasta tres décadas más tarde que en Milliken v. Meyer, 311 U.S.

457 (1940), empieza a enervarse el dogma de la presencia física al admitirse en dicho caso el hecho del domicilio como fundamento para el ejercicio de la jurisdicción en una acción personal contra un demandado ausente. No hay duda de que el domicilio genera una obligación recíproca entre el Estado y la persona que no se disuelve por la mera ausencia. Los deberes que dimanan de esa relación--como por ejemplo, estar sujeto a reclamaciones en los tribunales del domicilio--no dependen de la continua presencia del domiciliado en el territorio.

No es ya necesario trabar embargo previo para adquirir jurisdicción sobre un domiciliado ausente en una acción personal.

Conforme con esta nueva postura, la Regla 4.5 de Procedimiento Civil de 1958 eliminó el requisito de embargo previo "... si el demandado está domiciliado en Puerto Rico....", permitiendo sustituir la notificación por edictos con la entrega personal, a tenor con lo dispuesto en la Regla 4.3 que transcribimos anteriormente.

La inadecuacidad del criterio de presencia física se hizo más patente en el caso de corporaciones de negocio extranjeras. Siendo éstas por mera...

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