Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Julio de 1937 - 54 D.P.R. 639

EmisorTribunal Supremo
DPR54 D.P.R. 639
Fecha de Resolución16 de Julio de 1937

54 D.P.R. 639 (1939) PUEBLO V. HIRALDO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Dativo Nicolás Hiraldo, acusado y apelante.

Núm.: 7299

Sometido: Marzo 28, 1939

Resuelto: Abril 20, 1939.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), condenando al acusado por Infracción al artículo 553 del Código Penal, como quedó enmendado por Ley núm. 110 de 1937 (Leyes de 1936-37, pág.

268). Confirmada.

J.

Valldejuli Rodríguez, abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, y Luis Janer, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.

En la Corte Municipal de Carolina se presentó una denuncia contra Dativo Nicolás Hiraldo, por infracción al artículo 553 del Código Penal. Se le ó que el día 16 de julio de 1937, a las 7:15 P. M., "ilegal, voluntaria y maliciosamente, siendo representante o agente del establecimiento comercial de ... Juan G. Alberty," dedicado a "venta de drogas, productos químicos y farmacéuticos, perfumería, bisutería, efectos de escritorio, etc., etc., tenía dicho establecimiento (que es un comercio mixto) abierto al público en la fecha y hora arriba indicadas, en violación al artículo 553 del Código Penal vigente."

Al ser llamado el caso para juicio en la Corte Municipal de Carolina, el acusado excepcionó la denuncia por los siguientes fundamentos:

"1.

Que la denuncia en el presente caso no aduce hechos constitutivos de una causa de acción penal, ni infracción al artículo 553 del Código Penal de Puerto Rico, ni infracción a ningún otro estatuto.

"2.

De la faz de la propia denuncia aparece que el establecimiento que se denuncia es una farmacia establecida en el pueblo de Carolina, la cual está autorizada por el artículo 553 del Código Penal, inciso 8, según fué enmendado por la Ley 110 de 13 de mayo de 1937, página 268.

"3.

Que asimismo se alega en la precedente denuncia que dicho establecimiento es propiedad de Juan G. Alberty y el denunciado un empleado, y siendo el artículo 553, como quedó enmendado por la citada Ley 110 de 1937, una ley de carácter obrero, que protege solamente a los empleados, y que se hizo para el fin de que los empleados no trabajaran, no puede referirse sino a los dueños de los establecimientos.

"4.

Alega asimismo el compareciente que no se alega en dicha denuncia que dicho establecimiento estuviese abierto en algún día de fiesta...

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