Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Noviembre de 1937 - 54 D.P.R. 804

EmisorTribunal Supremo
DPR54 D.P.R. 804
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1937

54 D.P.R. 804 (1939) PUEBLO V. PÉREZ PEÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, Ex Rel. Nemesio López, peticionario,

v.

Luis Pérez Peña, querellado y apelante.

Núm.: 7678

Sometido: Febrero 21, 1939

Resuelto: Mayo 16, 1939.

Moción sobre desestimación de apelación, interpuesta ésta contra Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando con lugar petición de quo warranto, con costas y honorarios de abogado. Desestimado el recurso por frívolo.

Antonio Reyes Delgado, abogado del apelante; M. Orsini Martínez, abogado del peticionario; Hon. Procurador General B. Fernández García, abogado de El Pueblo de Puerto Rico.

El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.

Previo permiso de la Corte de Distrito de San Juan, el 3 de noviembre de 1937 el Procurador General a instancias de Nemesio López presentó en dicho tribunal a nombre de El Pueblo de Puerto Rico, una información de la naturaleza del quo warranto contra Luis Pérez Peña. Se alega en la información que el relator o querellante es mayor de edad, vecino de San Juan, ciudadano de los Estados Unidos, contribuyente de la Capital de Puerto Rico y se halla en el pleno goce y uso de su capacidad civil y política, y que el demandado Luis Pérez Peña ocupaba en dicha fecha el cargo de Comisionado de la Capital, para el cual fué electo en las elecciones generales de 1936. Que el referido Luis Pérez Peña ocupaba dicho cargo ilegalmente por las siguientes razones:

"(a)

Porque está sufriendo interdicción civil por haber sido convicto de un delito felony y cumplió la sentencia sin que haya sido indultado por competente alguna.

"(b)

Porque fué excluído de las listas electorales de la Isla de Puerto Rico y no fué elector capacitado, ni del Municipio de San Juan ni de ningún otro municipio o precinto electoral de Puerto Rico.

"(c)

Porque el peticionario carece de todo recurso claro, eficaz y expedito en ley para poder privar a dicho Luis Pérez Peña del cargo de miembro de laJunta de Comisionados de San Juan, que ilegalmente viene desempeñando, y sólo tiene el presente recurso de quo warranto que ahora ejercita."

Termina la información suplicando que se expida un auto de citación de quo warranto requiriendo al demandado para que comparezca en el salón desesiones de dicho tribunal el día y hora que se señalare, "para que se allane a lo solicitado por vuestro peticionario, o de lo contrario

justifique que en virtud de autoridad competente está desempeñando el cargo de miembro de la Junta de Comisionados de San Juan y ejercitando los deberesde dicho cargo de acuerdo con la ley y con plena capacidad política y jurídica para ello, y en definitiva esta Hon. Corte dicte sentencia declarando que Luis Pérez Peña ocupa ilegalmente el cargo de miembro de la Junta de Comisionados de San Juan y que se declare, además, que usurpa ilegalmente las funciones del mismo y que sea desposeído inmediatamente de dicho cargo, y que se abstenga de intervenir en las funciones del mismo y en el ejercicio de los deberes inherentes al mencionado cargo, imponiéndole el pago de las costas, gastos y desembolsos y honorarios de abogado en esta acción."

Se expidió la citación correspondiente y se concedió al demandado hasta el 12 de noviembre de 1937 para contestar los cargos. En dicha fecha radicó un escrito de excepciones previas alegando que la información no aducía hechos constitutivos de causa de acción. Desestimada la excepción previa, se radicó la contestación. Negó el demandado que el relator fuera ciudadano americano, que estuviera en el pleno goce y uso de su capacidad civil y política, y negó también su condición de contribuyente del Gobierno de la Capital de Puerto Rico. Aceptó estar en posesión del cargo de Comisionado de la Capital de Puerto Rico y que fué electo en las elecciones generales de noviembre de 1936. Alegó que no está ocupando ilegalmente el mencionado cargo; que no está sufriendo interdicción civil aún cuando hubiere sido convicto de un delito grave o hubiera extinguido la pena; que es elector capacitado del municipio de San Juan por no haber sido condenado por delito grave (felony) ni por delito electoral. Alegó afirmativamente que contra él nunca se ha dictado sentencia válida alguna, ya sea por delito grave (felony) o por delito electoral que lo incapacite para ser elector; que nunca ha sido sometido a juicio por delito grave ante un jurado imparcial y que no ha tenido un justo juicio de acuerdo con la Constitución de los Estados Unidos, la Carta Orgánica y las leyes de Puerto Rico; que cualquier sentencia que exista contra el demandado es nula, inexistente y sin ningún valor, por no haberse observado los trámites legales. Finalmente alegó el demandado que el relator no tiene interés en este asunto y termina con súplica de que se desestime la información y se condene al relator en costas, gastos y honorarios de abogado. El 10 de diciembre de 1937 se celebró el juicio oral con asistencia de todas las partes y el 28 del mismo mes, por los fundamentos que expresó en la opinión que emitió al efecto, la Corte de Distrito de San Juan dictó la siguiente sentencia:

"Por los fundamentos expuestos en la relación de hechos y opinión, archivada en los autos y que se hace formar parte de esta sentencia, se falla este asunto declarando con lugar la petición, y se resuelve que Luis Pérez Peña está ocupando ilegalmente el cargo de miembro de la Junta de Comisionados de San Juan y usurpando las funciones del mismo en el Gobierno de la Capital de Puerto Rico, y en su consecuencia se ordena y decreta se le destituya de dicho cargo, debiendo cesar inmediatamente en el desempeño de sus funciones y abandonar el mismo. El Secretario notificará esta sentencia a la Junta de Comisionados de San Juan, por su Presidente, y al Procurador General de Puerto Rico para que tengan a dicho Luis Pérez Peña por destituído del cargo que ejerce; y el márshal de esta Corte notificará personalmente esta sentencia al querellado Luis Pérez Peña, apercibiéndole de que de no cesar inmediatamente en el ejercicio del cargo de miembro de la Junta de Comisionados de San Juan, podrá ser lanzado del mismo. Se imponen las costas al querellado, en las que se incluye la suma de cien dólares ($100) como honorarios de abogado de la parte actora."

No estando conforme el demandado con la sentencia precedentemente transcrita, interpuso recurso de apelación para ante este tribunal, imputando a la corte sentenciadora la comisión de los siguientes errores:

"Primero: La Corte de Distrito de San Juan cometió error al declarar sin lugar la excepción previa de falta de hechos, en la querella, constituvos de causa legal motivar la destitución del querellado apelante.

"Segundo: La Corte de Distrito de San Juan cometió grave error al darle valor probatorio para demostrar que Luis Pérez Peña, el querellado apelante, fué convicto de un delito de incendio malicioso (felony) por la Corte de Distrito de Arecibo, a la certificación de sentencia que introdujo como prueba la parte querellante; y cometió más grave error aún la corte sentenciadora al resolver que dicha sentencia introducida en evidencia no puede ser atacada colateralmente en el procedimiento objeto de este recurso.

"Tercero: La corte sentenciadora cometió error al declarar que la Ley núm. 32 de 1933, enmendatoria de la ley creando el Gobierno de la Capital, no puede considerarse como enmendatoria de las disposiciones del artículo 183 del Código Político de Puerto Rico; y cometió error asimismo al declarar que una ley especial no puede tener el alcance de enmendar las disposiciones contenidas en una ley de carácter general anteriormente aprobada.

"Cuarto: La corte inferior cometió error al resolver que la Ley núm.

10, aprobada por la Legislatura en el año 1937 enmendando el artículo 50 de la Ley núm. 99 que crea el Gobierno Especial para la Capital, no curó el defecto o limitación que tuviera el querellado apelante Luis Pérez Peña, al ser electo en el año 1936 para el cargo del cual se le trata de destituir; y de igual manera cometió error la Corte de Distrito de San Juan al dictar sentencia en contra del querellado apelante ignorando el hecho de que las limitaciones o impedimentos que tuviera el querellado apelante antes de su nominación y elección, fueron subsanados al ser electo...

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