Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Marzo de 1938 - 55 D.P.R. 109

EmisorTribunal Supremo
DPR55 D.P.R. 109
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1938

55 D.P.R. 109 (1939) DE CHOUDENS V. PORTILLA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Inés de Choudens, representada por su Defensor Judicial, Francisco García, demandante y apelada,

v.

Rafael Portilla, demandado y apelante.

Núm.: 7488

Sometido: Junio 2, 1938

Resuelto: Junio 13, 1939.

Resolución de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando sin lugar "moción para anular rebeldía y sentencia, relevar al demandado de esta última y permitir radicar contestación." Confirmada.

J.

M. Calderón, Jr., abogado del apelante; C. Iriarte, F.

Fernández Cuyar y H. González Blanes, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

[P 110] Rafael Portilla radicó tres escritos de apelación contra otras tantas resoluciones de la corte de distrito. La primera apelación fué desestimada por este tribunal con fecha 25 de marzo de 1938. En su consecuencia, es innecesario que consideremos el primer señalamiento. La cuestión envuelta en la tercera apelación resulta académica por razones que no es menester hacer constar aquí y la apelación misma aparentemente ha sido abandonada.

El segundo señalamiento es que la corte de distrito erró al declarar sin lugar una moción para anular rebeldía y sentencia, relevar al demandado de esta última y permitir radicar contestación.

El demandado en su moción alegó substancialmente lo que sigue:

La demandante inició demanda de daños y perjuicios y embargó bienes del demandado, un residente fuera de la Isla de Puerto Rico, para darle jurisdicción a la corte; el embargo se practicó mediante la correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad de San Juan con fecha 12 de junio de 1936; la demandante en julio 2 de 1936 solicitó se emplazara al demandado por edictos, lo cual fué concedido por orden de la corte de 10 del mismo mes y año; se envió por correo certificado, con acuse de recibo, una carta a la dirección donde se suponía estaba el demandado en la ciudad de Santander, España; no habiendo contestado el demandado dentro del término prescrito, se solicitó anotación de su rebeldía con fecha 5 de octubre de 1936; se celebró la vista del caso y se dictó sentencia en favor de la demandante el 24 de octubre de 1936; la carta, que consta en autos como recibida por el demandado, nunca llegó a sus manos, ya que quien la firmó fué su apoderado y hermano, Fernando Portilla; el demandado, debido a su estado de salud, ha residido desde hace más de dos años en un balneario de Bélgica, en donde no le había llegado noticia alguna, ni directa ni indirectamente, del procedimiento, ya por la prensa o en alguna otra forma; por información recibida últimamente de su hermano es que el demandado ha tenido conocimiento de la demanda radicada en su contra, por lo cual solicitó de Antonio Vallina, residente en la ciudad de Santander, que avisara a Manuel de la Cuétara, administrador del demandado en San Juan, para que diera los [P 111] pasos necesarios en defensa de sus intereses; es de conocimiento general que debido a la situación reinante en España están interrumpidas las comunicaciones, siendo imposible cursar regular y satisfactoriamente correspondencia ni comunicación alguna a dicho país; prueba de ello, que la carta a su administrador ha llegado vía Italia y Estados Unidos; se acompaña a la moción un proyecto de contestación; que hecha relación exacta, veraz y completa de los hechos de este caso y de las pruebas a su abogado, éste, después de conocerlos y aquilatarlos, entiende que según su leal saber y entender asiste al demandado una buena, suficiente y justa defensa en los méritos del caso y el demandado cree firmemente y de buena fe en dicha defensa.

En la súplica se pedía que:

Teniendo en cuenta la ausencia del compareciente de la jurisdicción, las circunstancias de la notificación del demandado, la situación reinante en España y el amplio sentido y espíritu del precepto del artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil y el inciso 8 del artículo 7 del mismo código, así como sus correlativos, se deje sin efecto la rebeldía, se anule la sentencia recaída en el mismo, se releve al demandado de esta última y se le permita radicar su contestación, abriendo el caso de nuevo.

La moción estaba jurada por el letrado del demandado.

La demandante se opuso bajo juramento a la moción en la siguiente forma:

Por carta recibida del apoderado del demandado, en contestación a otra del abogado de la demandante de fecha 21 de julio de 1936, fué que la demandante obtuvo información al efecto de que el demandado Rafael Portilla residía en Alameda 1ra. núm.

16, 1ro., Santander, España. Que por instrucciones recibidas por el abogado de la demandante de dicho apoderado, o sea de Manuel Cuétara, fué que envió el Secretario de la Corte de Distrito la carta certificada conteniendo copia fiel de la demanda y de la citación, según alega el propio demandado.

Dicha sentencia le fué notificada al demandado y se archivó copia de la notificación en los autos con fecha 27 de octubre de 1936. Niega la demandante que la carta que consta en autos como recibida por dicho demandado no llegó a manos de éste o a su poder; niega también que fuera el apoderado y hermano del demandado, o persona otra alguna, a excepción del demandado, quien estampó el nombre de éste en el acuse de [P 112]

recibo que obra en los autos del caso. Por el contrario, alega la demandante que la carta aludida...

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