Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Agosto de 1934 - 55 D.P.R. 725

EmisorTribunal Supremo
DPR55 D.P.R. 725
Fecha de Resolución23 de Agosto de 1934

55 D.P.R. 725 (1939) EX PARTE RESTO MIRANDA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex Parte Pablo Resto Miranda, peticionario.

Núm.: 121

Sometido: Noviembre 13, 1939

Resuelto: Diciembre 1, 1939.

Solicitud interesando la expedición de un auto de hábeas corpus. Con lugar.

Ciro Malatrasi, Jr., y Antonio J. Amadeo, abogados del peticionario; R. A.

Gómez, Fiscal, y Luis Janer, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

[P 726] El peticionario alega en substancia que el 23 de agosto de 1934 el Fiscal del Distrito de San Juan radicó contra él una acusación por el delito de asesinato genérico, calificación que fué rebajada en el acto del arraignment a la de asesinato en segundo grado; que en la indicada fecha el peticionario se declaró culpable del delito que se le imputaba, siendo condenado inmediatamente a la pena de 10 años de presidio con trabajos forzados y a tres meses de cárcel por el delito adicional de portar armas; y que desde esa fecha se encuentra recluído en el Presidio Insular. Como fundamento legal para su excarcelación mediante el auto de hábeas corpus que solicita, el peticionario alega:

"6.

Que en ningún momento desde su arresto hasta después de su encarcelación el peticionario tuvo la asistencia de un abogado defensor y la corte en ningún momento le ofreció ni le nombró defensor alguno al peticionario, ni le instruyó en cuanto al derecho que tenía a estar representado por un abogado y en caso de no poder pagar los servicios de un abogado, a tener los servicios de un abogado de oficio nombrado por la corte.

"7.

Que el peticionario en ninguna forma renunció su derecho a estar representado por un abogado defensor.

"........

"10.

Alega vuestro peticionario que la corte actuó sin jurisdicción por las siguientes razones:

"A.

Que la referida sentencia condena al peticionario por una infracción al artículo 201 del Código Penal de Puerto Rico, que establece que la violación de este artículo es un delito grave (felony).

[P 727]

"B.

Que de acuerdo con el artículo 202 del Código Penal de Puerto Rico, el delito de asesinato en segundo grado se castiga con una pena de presidio no menos de 10 años ni más de 30 años.

"C.

Que en ningún momento en el transcurso de la tramitación de este caso criminal, desde la fecha del encarcelamiento a virtud de la sentencia, se le dió al acusado la oportunidad de consultar con abogado alguno, privándole por lo tanto, del derecho constitucional de consultarse y estar representado por un abogado.

"D.

Que el peticionario ha sido privado de su libertad sin que se haya seguido u observado un debido proceso de ley, ya que el peticionario no tuvo el beneficio de consultar con y ser aconsejado por un abogado.

"E.

Que el juez de la Corte de Distrito de San Juan que sentenció al peticionario no le hizo a éste la advertencia exigida por la ley y la jurisprudencia al efecto de que el peticionario tenía el derecho a la asistencia de un abogado defensor.

"F.

Que la Corte de Distrito de San Juan, por los fundamentos arriba expuestos, condenó y sentenció al acusado sin haber tenido jurisdicción sobre esta causa criminal y sobre el peticionario.

"G.

Que al declararse culpable el peticionario ignoraba la naturaleza del delito y las consecuencias de su confesión de culpabilidad ya que el Hon. Juez no le hizo advertencia alguna en cuanto a este punto, y ya que el peticionario estaba huérfano de ayuda y consejo de abogado, familiar o amigo alguno.

"H.

Que por las razones consignadas anteriormente la detención y encarcelación del peticionario son absolutamente nulas e ineficaces."

Traído el peticionario ante el tribunal en pleno el día 13 de noviembre de 1939, el Jefe de la Penitenciaría Insular presentó el informe escrito requerido por el artículo 476 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En lo que es pertinente dicho informe lee así:

"Acusación.

--El fiscal formula acusación contra Pablo Resto Miranda, por un delito de asesinato (felony) cometido de la manera siguiente: el referido acusado Pablo Resto Miranda, en época anterior a la presentación de esta acusación, o sea allá el día 16 de agosto de 1934, y en San Juan, Puerto Rico, del distrito judicial del mismo nombre, allí y entonces, de una manera ilegal y voluntaria, con malicia premeditada y expresa y firme y deliberado propósito de matar y demostrando tener un corazón pervertido y maligno, dió muerte ilegal, al ser humano Eugenio Cruz Martínez, al cual le [P 728] acometió y agredió con una navaja barbera, que es un arma mortífera, infiriéndole varias heridas de carácter grave, y a consecuencia de dichas heridas recibidas falleció el mencionado Eugenio Cruz Martínez, en San Juan, Puerto Rico, el día 16 de agosto de 1934, y que dichas heridas fueron inferidas por el acusado Pablo Resto Miranda, al hoy interfecto Eugenio Cruz Martínez, con la intención de matarlo.

"Este hecho es contrario a la ley, etc. M. Romany, Fiscal. Jurada 23 de agosto de 1934. Certifico: E. López Tizol, Secretario.

"Sentencia.

--Hoy día 23 de agosto de 1934 y en corte abierta compareció el acusado Pablo Resto Miranda a oír la acusación en el presente caso. Luego de leídale por el Fiscal dicha acta de acusación y preguntádole por la Corte qué alegación hacía, manifestó que se confesaba culpable del delito de asesinato en segundo grado solicitando que se dicte sentencia contra él en este mismo acto. Por tanto, vista la confesión del acusado en sala de justicia, la Corte falla declarando a dicho acusado culpable de un delito de Asesinato en Segundo Grado y a petición del propio convicto, pronuncia su sentencia, condenándolo a sufrir la pena de diez años de presidio con trabajos forzados, abonándosele, de acuerdo con la ley, la prisión preventiva que haya sufrido dicho convicto, sin costas por ser insolvente.

"Dada en Corte abierta, en San Juan, P. R., a 23 de agosto de 1934. --Angel R. de Jesús, Juez de Distrito."

Del Libro de Minutas de la corte sentenciadora no aparece que en momento alguno durante el arraignment y sentencia del acusado éste estuviese representado por o asistido de un abogado defensor. El fiscal de esta corte admite, no solamente que el acusado estuvo durante todo el proceso huérfano de representación y asistencia legal, si que también el incumplimiento de lo prescrito por el artículo 141 del Código de Enjuiciamiento Criminal y por la ley de 9 de marzo de 1905, toda vez que en ningún momento se advirtió al acusado de su derecho a ser representado por abogado, ni se le nombró abogado defensor.

En el acto de la vista el peticionario declaró bajo juramento, sin que su declaración fuese impugnada o contradicha por el fiscal, y dijo:

[P 729]

"Sr.

Fiscal: Voy a hacer dos o tres preguntas al acusado en relación a esto.

"Fiscal: ¿Qué edad tiene usted?

"Acusado: Como 26 años.

"P.

--¿Ahora?

"R.

--Sí, señor.

"P.

--Dicen los autos en el caso éste que usted compareció en la vista ante la corte y al leérsele la acusación de asesinato en primer grado usted alegó ser inocente; y después informó a la corte que usted se declaraba culpable de asesinato en segundo grado. ¿No es eso? Conteste en alta voz.

"R.

--Sí, señor.

"P.

--¿Se dió usted entonces cuenta perfecta de la acusación, de lo que se le imputaba?

"R.

--Sí, señor.

"P.

--¿Y entonces por eso fué que usted informó a la corte que era inocente del delito...

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