Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Diciembre de 1918 - 56 D.P.R. 496

EmisorTribunal Supremo
DPR56 D.P.R. 496
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1918

56 D.P.R. 496 (1940) PACHECO V. PLAZUELA SUGAR CO. TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Francisco Pacheco, demandante y apelante, v.

Plazuela Sugar Co., demandada y apelada.

Núm.: 7758 Sometido: Mayo 9, 1939 Resuelto: Abril 18, 1940. Sentencia de R. Agraít Aldea, J. (Arecibo), declarando sin lugar demanda sobre negatoria de servidumbre, con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada.

Luis Mercader, abogado del apelante; G. Zeno Sama, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

[P 497] En acción negatoria de servidumbre, Francisco Pacheco alegó ser dueño de un indiviso en una parcela de terreno en el barrio Islote del Municipio de Arecibo, que se describe con un área de cinco cuerdas, lindante al norte por la zona marítima, al sur y oeste con Matilde Rojas y al este con Antonia Campos. También alegó que la demandada, Plazuela Sugar Company, dueña de un ferrocarril privado, sin el consentimiento del demandante había fijado vías férreas de este a oeste a través de dicha finca y cruzaba la misma periódicamente con sus trenes.

La demandada negó que hubiera colocado sus vías a través de la finca descrita en la demanda o que corriera sus trenes por las mismas. Alegó que sus vías habían sido puestas en su propia finca en una faja de terreno adquirida por compra a Matilde Rojas en 20 de diciembre de 1918, situada en el barrio Islote de Arecibo, que medía 326 metros de largo por 8 metros de ancho, o sea 2,608 metros cuadrados, lindante al norte y sur con la finca de que había sido segregada, perteneciente para aquel entonces a Matilde Rojas, por el este con terrenos de Bonocio Campos y por el oeste con Blas Rojas. La demandada también alegó que Matilde Rojas posteriormente, en marzo 12 de 1925, segregó y vendió a Cruz, Francisco, María y Antonio Pacheco la parcela que se describe en la demanda, situada a ambos lados de la faja anteriormente vendida a la demandada; pero que este hecho no se hizo constar en la escritura de enajenación a los Pacheco, no obstate saber éstos que la faja por espacio de muchos años había sido propiedad de la demandada. Ésta negó otra alegación de la demanda al efecto de que el demandante había [P 498] solicitado de la demandada que descontinuara la explotación de sus trenes a través de esta finca. Alegó que el demandante no podía suplicar a la demandada que levantara las vías de una finca que era de la exclusiva propiedad y pertenencia de ella y que la había venido poseyendo por más de 18 años quieta, pública y pacíficamente, con buena fe y justo título.

El demandante apelante sostiene que la corte de distrito cometió error: Al admitir la escritura que en 1918 hiciera Matilde Rojas, a pesar de haber inscrita en 1937, cuando ya el demandante Pacheco, desde el 1925, había adquirido e inscrito las cinco cuerdas libres de gravamen.

Al admitir como evidencia un plano que dijo haber preparado el testigo Julio Rodríguez en 1937.

Al declarar que el demandante debía probar que era condueño de la faja de terreno de que alega la demandada ser dueña.

Al declarar que la corporación demandada probó ser dueña de la faja de terreno por donde pasa la vía, a pesar de haber alegado que tal parcela forma parte íntegra de las cinco cuerdas adquiridas que fueron inscritas antes de que lo hiciera la demandada, infringiendo así el artículo 1362 del Código Civil (edición de 1930).

Al declarar que el demandante no es un tercero por el hecho de ser nieto de Rojas y porque el título de la demandada fué otorgado antes que el del actor; y además porque las vías eran ostensibles a la vista al comprar el demandante y sus hermanos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR