Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 56 D.P.R. 871

EmisorTribunal Supremo
DPR56 D.P.R. 871

56 D.P.R. 871 (1940) ORTIZ REYES V. AUDITOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eduardo Ortiz Reyes y José Peña, personalmente y en representación del

derecho e interés de otros en la misma clase, peticionarios, apelados y apelantes,

v.

Leslie A.

MacLeod, Auditor de Puerto Rico, querellado, apelante y apelado.

Núm.: 7935

Sometido: Diciembre 14, 1939

Resuelto: Mayo 28, 1940.

Sentencia de M. Romany, J. (San Juan), declarando con lugar, en parte, demanda de injunction, sin costas. Confirmada.

R.

Martínez Nadal, Miguel A. García Méndez, Celestino Iriarte, F. Fernández Cuyar y H. González Blanes, abogados de los peticionarios, apelados y apelantes; Hon.

Procurador General George A. Malcolm (B. Fernández García, Ex-Procurador General, en el alegato) y E. Campos del Toro, Procurador General Auxiliar y E. Córdova Díaz, Subprocurador, abogados de el querellado, apelante y apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf emitió la opinión del tribunal.

[P 872] A nombre propio y de aquellas otras personas que pudieran estar en similares, Eduardo Ortiz Reyes y José Peña presentaron demanda de injunction en solicitud de que se ordenara al Contador de Puerto Rico que se abstuviera de desaprobar, retener o interrumpir en forma alguna el pago de los sueldos de los peticionarios y de las personas por ellos representadas, todo ello de acuerdo con las disposiciones de la Ley núm. 324 de mayo 15, 1938 (leyes de ese año, pág. 593). Esa ley especificaba cierto número de personas cuyos deberes se definían y cuyos sueldos se ordenaba se pagaran de conformidad con la misma. En apoyo de su proceder, la Asamblea Legislativa se basó, bien en su Resolución Conjunta de 1917, o específicamente designó y definió ciertos funcionarios que debían ser pagados. Esa ley también contiene el disponiéndose de que los empleados temporeros serán pagados de la partida "Imprevistos" del Senado y la Cámara. ley de 1938, supra, era en realidad el presupuesto para el año fiscal 1938-1939.

El Contador, por mediación de la oficina del Fiscal General, contestó. En estipulación suscrita por las partes se convino en todos los hechos del caso.

La Corte de Distrito de San Juan, mediante injunction, sostuvo la actuación de la Asamblea Legislativa en tanto en cuanto los deberes de los empleados allí especificados estaban definidos por la Ley General de Presupuesto o por cualquiera otra ley o resolución anterior, mas se negó a aprobar ciertos otros empleados conocidos por "temporeros" cuyos sueldos no estaban especialmente especificados en el presupuesto, sino que eran fijados por los presidentes del Senado y la Cámara.

El Contador de Puerto Rico apeló de la sentencia dictada por la corte inferior en tanto en cuanto ésta declaró con lugar el injunction. Las personas específicas cuyos sueldos no se ordenó se pagara, digamos así, también apelaron. Sus abogados obtuvieron un número de prórrogas para [P 873] su alegato, pero nunca lo presentaron. Creemos que debe constar que, ora se sostenga o no la opinión de la corte de distrito, estos últimos apelantes no han presentado un buen caso.

La controversia gira, según convinieron las partes, en torno a la interpretación que ha de dársele a los siguientes párrafos del artículo 34 de la Carta Orgánica:

"Ninguna ley será restablecida o enmendada ni se dará mayor alcance a sus disposiciones, ni se conferirán las facultades en ella contenidas, haciendo referencia a su título solamente, sino que toda la parte de ella que sea restablecida, enmendada, extendida o conferida será decretada nuevamente y publicada en su totalidad.

"*******

"La Asamblea Legislativa prescribirá por ley el número, deberes y remuneración de los funcionarios y empleados de cada Cámara; y ningún pago con fondos del Tesoro por servicios a la Asamblea Legislativa, se hará ni se autorizará en modo alguno a...

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