Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Noviembre de 1940 - 57 D.P.R. 628

EmisorTribunal Supremo
DPR57 D.P.R. 628
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1940

57 D.P.R. 628 (1940) PORRATA V. FAJARDO SUGAR COMPANY TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAQUEL MARGARITA PORRATA DORIA Y VEVE ET ALS., demandantes y apeladas,
v.
FAJARDO SUGAR COMPANY OF PORTO RICO y THE FAJARDO SUGAR GROWERS' ASSOCIATION, demandadas y apelantes. Núm. 8119 57 D.P.R. 628 (1940) 14 de noviembre de 1940 SENTENCIA de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), declarando con lugar la demanda en cuanto a la primera de sus dos causas de acción, con costas, gastos y honorarios de abogado. Modificada, y así modificada, se confirma. CONTRIBUCIONES -- PAGO EN GENERAL -- FORMA EN QUE OPERA Y EFECTO DEL PAGO -- PAGO POR DUEÑO DE PROPIEDADES SUJETAS A REFACCIÓN. -- El pago de las contribuciones por el dueño de unas fincas objeto de un contrato de refacción es un gasto necesario e imprescindible para la debida administración de las fincas y para la protección de los intereses, tanto del dueño de los inmuebles como del acreedor refaccionista. APELACIÓN -- REVISIÓN -- ERRORES NO PERJUDICIALES -- CONCLUSIONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LA CORTE. -- El error al sostener la corte sentenciadora que el contrato de refacción de que se trata impuso a la acreedora refaccionista la obligación de pagar las contribuciones sobre las fincas objeto del contrato y cargarlas a la cuenta de refacción, no es causa de revocación. La evidencia demuestra que durante el término del contrato dicha acreedora, siempre que fue requerida por las dueñas de las fincas para que pagase con cargo a la cuenta de refacción las contribuciones impuestas a las propiedades, las pago, cargando el importe a la indicada cuenta, con excepción de las que se negó a pagar en la forma acostumbrada y para el cobro de las cuales se anuncio la subasta de las fincas por el Tesoro Insular. APELACIÓN -- REVISIÓN -- ERRORES NO PERJUDICIALES -- CUESTIONES RELATIVAS A LA SENTENCIA EN GENERAL -- FUNDAMENTOS ERRÓNEOS. -- Un error relacionado con un mero razonamiento de la corte a quo no es perjudicial y debe desestimarse si los pronunciamientos esenciales de la sentencia están sostenidos por la ley y la evidencia. Estoppel -- EN EQUIDAD -- NATURALEZA Y REQUISITOS EN GENERAL -- ACTOS REALIZADOS U OMITIDOS Y CAMBIO DE POSICIÓN. -- Cuando una acreedora refaccionista opta por la adquisición de las fincas objeto de la refacción en un remate para pago de contribuciones para beneficio de las partes interesadas en el contrato de refacción y por sus declaraciones y actos antes y después del remate dicha parte induce a las dueñas de las fincas a creer que sus intereses estaban debidamente protegidos, dicha acreedora refaccionista queda impedida (estopped) para cambiar luego a su criterio la situación legal por ella originalmente creada. FIDEICOMISOS (Trusts) -- CREACIÓN, EXISTENCIA Y VALIDEZ -- FIDEICOMISO CONSTRUCTIVO -- FRAUDE U OTRO MEDIO DAÑOS O EN LA ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD EN GENERAL. -- Considerada la situación jurídica creada entre las partes por las manifestaciones y actuaciones de las demandadas a través de sus directores, agentes y administradores, se restablece el status quo existente con anterioridad a la venta de las fincas en pública subasta, restituyéndose las fincas a sus dueñas, las demandantes, quienes las recibirán y poseerán sujetas a los gravámenes por ellas constituidos, y a la responsabilidad de reintegrar lo pagado como precio de la venta en pública subasta, más los intereses correspondientes. Ello es la aplicación al caso de la doctrina del fideicomiso constructivo (constructive trust). Jaime Sifre, Jr., abogado de las apelantes; Cayetano Coll y Cuchi, abogado de las apeladas. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión del tribunal. [P629] La siguiente es una exposición concisa de los hechos probados, que consideramos esenciales para la decisión de este recurso. [P630] En 23 de febrero de 1922 las aquí demandantes, dueñas de dos fincas rústicas con un total de 473.41 cuerdas, celebraron con la demandada Fajardo Sugar Company of Porto Rico un contrato de siembra, molienda y refacción por el cual las terratenientes se comprometieron a sembrar y cultivar por el término de diez años o cosechos, empezando con el de 1923 y terminando con el de 1932, un mínimum de cien (100) cuerdas de cañas, las que serían dadas a moler anualmente a la factoría de la corporación demandada. La cláusula vigésima tercera de la escrituracontentiva de dicho contrato lee así: "Vigésima tercera.--The Fajardo Sugar Company of Puerto Rico, representada en este acto por su apoderado y administrador general don Jorge Bird Arias, concede a doña María-Joaquina, doña Luz-Delia Silvia y doña Raquel-Margarita Porrata Doria y Veve, representadas también en este acto por su apoderado general don Guillermo Oppenheimer y Salomons, un crédito refaccionario por la suma de Diez Mil dólares para atender a los gastos de siembra, cultivo, recolección y demás necesarios para la refacción y administración de las plantaciones de caña a que se refiere este contrato." En garantía del pago del expresado crédito refaccionario, las deudoras afectaron las cañas y el azúcar que habían de producir en las fincas y gravaron estas con hipoteca por la suma de cinco mil dólares. Durante los años económicos comprendidos entre 1922 y 1928, The Fajardo Sugar Company of Puerto Rico, a petición de las demandantes, pago al Tesorero Insular las contribuciones impuestas a las dos fincas de las demandantes, con cargo a la cuenta de refacción. Las contribuciones correspondientes a los años fiscales 1928 a 1929 y 1929 a 1930 no fueron satisfechas por la corporación demandada, no obstante haber sido esta requerida oportunamente para que las pagase en la forma acostumbrada. Embargadas las fincas por el Tesorero de Puerto Rico en cobro de las contribuciones adeudadas, en octubre 26 de 1931 se celebró la venta en pública subasta. El señor Eladio J. Candal, contador de la Fajardo Sugar Company y también de la Fajardo Sugar Growers' [P631] Association, actuando de conformidad con instrucciones de don Jorge Bird Arias, administrador general de ambas entidades, compareció a la subasta y adquirió las dos fincas a nombre de la Fajardo Sugar Growers' Association, pagando el precio de la venta con un cheque expedido por la Fajardo Sugar Company. Con posterioridad a la subasta de las fincas, en diciembre 12, 1931, a requerimiento de la Fajardo Sugar Company, se celebró un nuevo contrato de refacción por el cual dicha corporación concedió a las demandantes un nuevo crédito para la siembra y recolección de la cosecha de 1933. En la escritura se describen las fincas y se hizo constar que las mismas pertenecían a las demandantes, sin hacer mención alguna de su adquisición por la Fajardo Sugar Growers' Association. Por virtud de dicho contrato y en garantía del pago del crédito refaccionario, las hermanas Porrata hipotecaron a favor de Fajardo Sugar Company las participaciones que a cada una corresponden en las fincas. Los certificados de la venta fueron expedidos en diciembre 24 de 1931 e inscritos en el registro en febrero de 1932. En julio 19, 1932, cuando faltaban aun cinco meses y cuatro días para la expiración del plazo de redención, el Sr. Bird, administrador general de las dos entidades demandadas, escribió a las demandantes una carta en la que les decía: "Como vera usted por el estado de cuenta que le acompañamos, el cosecho 1932 se liquida adeudando $17,021.53 y en adición a esta cantidad los gastos efectuados en el cultivo de los retoños montantes a $2,915.38, o sea una deuda en cuenta de refacción de $19,936.91. Hemos hecho un presupuesto de los gastos que son...

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