Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Septiembre de 1922 - 57 D.P.R. 121

EmisorTribunal Supremo
DPR57 D.P.R. 121
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1922

57 D.P.R. 121 (1940) SANTIAGO V. ASAMBLEA MUNICIPAL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO José T. Santiago, demandante y apelado, v.

La Asamblea Municipal de Coamo, y apelante.

Núm.: 7958 Sometido: Abril 25, 1940 Resuelto: Junio 18, 1940. Sentencia de R. H. Todd, Jr., J. (Ponce), declarando con lugar petición de , con costas, sin honorarios de abogado. Desestimado el recurso por falta de jurisdicción.

Manuel A. Rivera, abogado de la apelante; Angel de Jesús Matos, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

[P 122] Los hechos de este caso son substancialmente los que siguen: el día 11 de de 1913 don Teodoro Santiago Colón, padre del demandante apelado, solicitó permiso del Concejo Municipal de Coamo para construir una casa en un solar propiedad del municipio. El día 8 de mayo siguiente el concejo aprobó una ordenanza accediendo a lo solicitado, a condición, entre otras, de que el solicitante diera principio a la obra en el término de dos meses y la terminara dentro de seis. Transcurridos poco más de nueve años sin que ni el cesionario ni sus causahabientes cumplieran estrictamente con la condición antes mencionada aun cuando lo hicieran substancialmente, la Asamblea Municipal de Coamo, en 15 de septiembre de 1922, aprobó una resolución citando a varios cesionarios de solares, entre ellos al demandante apelado, para que comparecieran el 26 de octubre de 1922 a la sesión especial que en ese día celebraría a exponer las razones que tuvieran para que no se les declarasen caducados sus derechos. Oídos los interesados, se les concedió, por resolución del día 12 de enero de 1923, hasta el día primero de julio de ese año para que cumplieran con la condición de construir en los solares cedidos en usufructo, apercibidos de que si dentro de dicho término no cumplían con ella, quedaría rescindida la cesión si el usufructuario o sus sucesores no acudían dentro de los treinta días subsiguientes a la fecha en que fueren notificados, ante la corte de distrito correspondiente. No consta que los cesionarios fueran notificados de esta resolución.

Hasta el día 22 de febrero de 1934, aparentemente los cesionarios, y entre [P 123] ellos la sucesión de don José Teodoro Santiago, no habían hecho o terminado edificación alguna en los solares cedidos, pues en esa fecha, vuelve la asamblea municipal a aprobar otra ordenanza concediéndoles un plazo improrrogable de seis meses para ello, derogando todas las ordenanzas que estuvieren...

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