Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Marzo de 1941 - 58 D.P.R. 384

EmisorTribunal Supremo
DPR58 D.P.R. 384
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1941
58 D.P.R. 384 (1941) PUEBLO V. CINTRÓN
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado,
v.
RADAMÉS CINTRÓN, acusado y apelante. Núm. 8522 58 D.P.R. 384 (1941) 28 de marzo de 1941 SENTENCIA de R. Agrait Aldea, J. (Arecibo), condenando al acusado por delito de Infracción al artículo 328 del Código Penal. Confirmada. AUTOMÓVILES -- DAÑOS PROVENIENTES DE SU OPERACIÓN O DEL USO DEL CAMINO -- ACCIONES -- EVIDENCIA EN GENERAL -- ADMISIBILIDAD -- CONDICIONES DESPUÉS DEL ACCIDENTE. -- Prueba pericial es admisible para demostrar las condiciones de un automóvil después de un accidente, previa demostración de que, al ser examinado, estaba en las mismas condiciones en que quedó después del accidente y que no fue objeto de manipulaciones que variaran ese estado. DERECHO PENAL -- FECHA DEL JUICIO Y SUSPENSIÓN -- CAUSAS O MOTIVOS PARA LA SUSPENSIÓN -- AUSENCIA O INCOMPARECENCIA DE TESTIGOS -- EN GENERAL. -- A falta de demostración de los motivos para que un testigo del acusado apelante no compareciera al juicio y del sitio donde se hallaba, la corte no abusa de su discreción al negarse a suspender el juicio mientras se le localiza, cita y comparece cuando la moción se presenta después de terminada la prueba de cargo y de hecho la de descargo y la declaración del testigo a ser citado en nada habría beneficiado la causa de dicho acusado. ID. -- DEL JUICIO EN GENERAL -- NECESIDAD, REQUISITOS Y SUFICIENCIA DE LAS INSTRUCCIONES -- CUESTIONES LITIGIOSAS Y TEORÍAS DEL CASO -- REQUISITOS Y SUFICIENCIA DE LAS INSTRUCCIONES. -- Una instrucción que no da por probada la teoría del fiscal ni la del acusado pero las expone y somete al jurado para que el determine de acuerdo con las pruebas cual debe prevalecer, se ajusta a derecho. HOMICIDIO (Homicide) -- DEL JUICIO EN GENERAL -- INSTRUCCIONES -- EN CASOS DE NEGLIGENCIA CRIMINAL -- DEFINICIÓN O DESCRIPCIÓN DEL DELITO. -- En proceso bajo el artículo 328 del Código Penal, una instrucción definiendo la infracción del artículo que no solo siga las palabras del estatuto si que repetidamente exponga al jurado que el descuido o imprudencia temeraria es aquella "conducta descuidada o falta de pericia, grave, que pone en riesgo indebido de muerte o de daño a otra persona", aunque no es tan amplia y especifica como pudo y debió serlo en ley, no induce a error y no es perjudicial (Pueblo v. Rodríguez, 47: 600 y Pueblo v. Agosto, 50: 462, distinguidos). ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- CAUSA PRÓXIMA DEL ACCIDENTE. -- En proceso bajo el artículo 328 del Código Penal, al decirle el juez al jurado en sus instrucciones que si después de examinar la prueba resolvía que, mientras guiaba el automóvil, el acusado lo hizo en tal forma descuidada y con imprudencia temeraria grave, que fue a virtud de esos hechos que el vehículo se desvió y chocó con un árbol y como consecuencia del choque se produjeron las heridas a un ser humano de las cuales falleció, lo que la corte hace es instruir sobre la causa próxima del accidente (Pueblo v. Agosto, 50: 462, distinguido). ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- EN GENERAL -- PRESUNCIÓN DE DESCUIDO O NEGLIGENCIA. -- Una instrucción en proceso bajo el artículo 328 del Código Penal en cuanto a que a falta de una prueba convincente, "si quedaba probado que un conductor de automóvil iba a gran velocidad, que había tomado, que se desvió de la carretera y penetro en una propiedad fuera del camino público, si quedaba probado todo eso" entonces surgía la presunción de que el conductor fue descuidado y tuvo falta de pericia, no es perjudicial. Tal instrucción deja todas las premisas a la consideración del jurado para ser resueltas de acuerdo con la evidencia presentada. DERECHO PENAL -- APELACIÓN -- REVISIÓN -- PRESUNCIONES EN APELACIÓN -- EN GENERAL -- AUTENTICIDAD DE LA TRANSCRIPTION DE EVIDENCIA ELEVADA. -- La transcripción de evidencia debidamente certificada por el taquígrafo y aprobada por el juez de la corte inferior tiene la presunción de ser autentica a falta de prueba en contrario. Celestino Iriarte, F. Fernández Cuyar y H. González Blanes, abogados del apelante; Hon. Procurador General George A. Malcolm y R. A. Gómez, Fiscal del Tribunal Supremo, abogados de El Pueblo, apelado. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión del tribunal. [P385] Radamés Cintrón fue acusado y declarado culpable de un delito de infracción al artículo 328 del Código Penal. La acusación en este caso dice así: "El referido acusado Radamés Cintrón, con anterioridad a la fecha de la presentación de esta acusación, o sea, el día 30 de abril de 1939, y en el término municipal de Ciales, P. R., que forma parte del distrito judicial de Arecibo, P. R., allí y entonces, mientras guiaba como chauffeur el automóvil marca Pontiac Núm. 1240 por la carretera que conduce de Ciales a Manatí, P. R., que es un camino público, y al llegar al kilómetro 11, hectómetro 2, donde hay una gran curva, y mientras marchaba en dirección a Manatí, P. R., ilegal, y voluntariamente, sin guardar la debida prudencia, cuidado y circunspección, y estando dicho acusado en estado de embriaguez, guiando dicho vehículo de motor a una velocidad excesiva por dicho camino público, por negligencia temeraria y descuido desvió dicho automóvil hacia la orilla derecha de la carretera, metiéndose al batey de la casa del señor Rafael Martínez Rodríguez y dejándolo chocar con un árbol de aguacate que hay allí, a consecuencia de cuyo choque ocasiono varias heridas graves a Iraida Muñoz McCormick (ser humano), que viajaba en dicho automóvil, cuyas heridas le produjeron la muerte en la Clínica Mimiya en Santurce, P. R., el día primero de mayo de 1939." [P386] El acusado apela de la sentencia que le impuso la Corte de Distrito de Arecibo condenándolo a cumplir un año y seis meses de presidio. Siete errores atribuye a la corte inferior, los que pasamos a considerar separadamente. El primero dice así: "Cometió error sustancial y perjudicial al acusado, la corte inferior, al negarse a admitir prueba pericial sobre la rotura del mecanismo que servia para controlar los movimientos del guía del automóvil Pontiac, así como al negarse a ordenar la citación de Enrique Sandoval, la persona que transporto el automóvil desde el sitio del accidente al sitio donde dicho vehículo fue examinado por el perito mecánico." Para una mejor comprensión de lo ocurrido, es conveniente transcribir el incidente que dio lugar a la no admisión de la prueba pericial ofrecida por el acusado. Después de haberse cualificado, sin oposición del fiscal, como perito mecánico, continuo el interrogatorio del testigo Juan Cruz Almentero así: "P. ¿Conoce a Radamés Cintrón? --Sí, señor. P. ¿Dónde? --En Arecibo. P. ¿Cuándo lo conoció, si lo recuerda? --Hace como cinco meses, más o menos. P. ¿Dónde lo conoció?--En Arecibo. P. ¿Con motivo de qué?--Con motivo de que fue a mi taller solicitando los servicios míos como mecánico, como experto, y el día que fue no pude acompañarlo. P. ¿A dónde?--A Ponce. P. ¿Fue a Ponce?--Si, señor; con el joven Radamés. P. ¿A dónde?--Fui al taller de la Pontiac. P. ¿Qué sucedió allí?--Cuando llegamos me dijo a que me llevaba y entonces me enseno el carro y me dijo que lo examinara. P. ¿De que marca era el carro?--Un Pontiac. P. ¿Modelo?--1938. P. ¿Lo examinó?—Sí, señor. P. ¿Cuál fue el resultado de ese examen? Hon. Fiscal. Me opongo. No se ha dicho cuando lo examino y se ha dicho que fue a Ponce y no se sabe quien lo llevó allí, a Ponce, y si estaba en la misma condición que en el día del choque. [P387] P. ¿Quién le identificó el carro?--El joven Radamés, y el mecánico de la casa. P. ¿Ese carro estaba en buenas condiciones o no? Hon. Fiscal. Me opongo hasta que no se pruebe, porque va a declarar como perito, el estado del carro, y en mi opinión no se puede declarar sobre el estado del carro si ese carro no lo examino el mismo día del accidente o el día después, y se demuestra que el carro cuando lo examino el mecánico estaba en la misma condición que después del choque. Hon. Juez. De la única manera que lo admitiría la corte era que se refiriera al mismo día del suceso. Abogado señor Reyes Delgado. Nuestro propósito es el establecer las condiciones internas de la máquina del carro. Hon. Juez. No lo voy a admitir y que se retire el jurado para que no lo oiga. Hon. Fiscal. Que se retire el testigo también. El Jurado se retira de sala bajo la custodia del marshal. Abogado Sr. Reyes Delgado. El propósito es demostrar...

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