Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 1963 - 87 D.P.R. 152

EmisorTribunal Supremo
DPR87 D.P.R. 152
Fecha de Resolución25 de Enero de 1963

87 D.P.R. 152 (1963) FIGUEROA PIZARRO V. WESTERN ASSURANCE CO.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Isabelo Figueroa Pizarro y Banco Popular de Puerto Rico, demandantes y recurridos,

v.

Western Assurance Co., demandada y recurrente.

87 DPR 152 (1963)

Número: 459

Resuelto: 25 de enero de 1963

[P 153]

Sentencia de Miguel A. Vel squez, J. (Ponce) declarando con lugar una demanda en cobro de póliza de seguro. Modificada.

F.

Fernández Cuyar, abogado de la recurrente; Carlos E.

Colón, abogado del recurrido Figueroa Pizarro; Gabriel de la Haba, Rafael Baragaño, Jr., y Garrard Harris, abogados del recurrido, Banco Popular de Puerto Rico.

[P 154]

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Blanco Lugo como Presidente Accidental de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Ramírez Bages.

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages emitió la opinión del Tribunal.

En 25 de febrero de 1958 Isabelo Figueroa Pizarro compró un automóvil Buick nuevo por el precio de $4,980.00. Seguidamente lo aseguró con Western Assurance Company contra el riesgo de colisión, obligándose dicha compañía a pagar, de ocurrir una colisión, los daños reales que sufriera dicho vehículo, hasta la suma de $4,000.00, deduciendo del importe de los daños reales la suma de $50.00. Esta póliza fue endosada a favor del Banco Popular de Puerto Rico, haciéndose constar que el importe de cualquier pago bajo la misma se entregaría a Figueroa Pizarro o al Banco Popular, de conformidad con sus respectivos derechos sobre el vehículo al tiempo de la ocurrencia de los daños.

Cinco meses después de comprado el vehículo, en 19 de julio de 1958, dicho vehículo tuvo una colisión mientras transitaba por la carretera que conduce de Barranquitas a Aibonito. Hecha la correspondiente reclamación a la demandada por Figueroa Pizarro, dicha Compañía envió prontamente (18 días después del choque) a un perito competente para evaluar las averías. Dicho perito rindió un informe por escrito al efecto de que por la suma de $1,163.00 podrían repararse las averías, sustituyendo con partes absolutamente nuevas las partes afectadas, y que el vehículo quedaría en perfectas condiciones, igual que antes de la colisión. La inspección de dicho perito y su informe fueron hechos en agosto 6, 1958. Pocos días después la Compañía demandada formalmente ofreció a Figueroa Pizarro pagarle dicha suma de $1,163.00, pero dicho asegurado rechazó la oferta. Entonces, en 4 de septiembre de 1958, la demandada remitió una carta a Figueroa Pizarro ofreciéndole pagar el importe de la reparación o proceder a reparar el automóvil. El asegurado rechazó [P 155] ambas alternativas porque exigía que le dieran un carro absolutamente nuevo.

En 20 de febrero de 1959 la demandada fue emplazada con copia de la demanda que Figueroa Pizarro había radicado desde el 22 de agosto de 1958 en que reclamaba $4,400.00 como valor razonable en el mercado de su automóvil, el que alegó haber resultado una pérdida total, más $2,000 por supuesto incumplimiento de contrato por la demandada, más $1,000 para honorarios de su abogado. En dicha demanda no se hacía parte en forma alguna al Banco Popular de Puerto Rico. Catorce días después de emplazada la demandada contestó admitiendo los hechos, negando que la pérdida fuese total, aclarando que la póliza era pagadera a Figueroa Pizarro y al Banco Popular, y afirmando que las averías causadas al vehículo eran reparables a un costo de $1,180.00 que antes había ofrecido, y una vez más ofrecía, pagar al beneficiario que correspondiera, deduciéndole naturalmente los $50 conforme a los términos de la póliza.

Luego de comenzada la celebración del juicio, la demandada llamó la atención del Tribunal hacia el hecho de que el Banco Popular era parte por lo menos interesada en el asunto y radicó una solicitud para que se ordenase su inclusión como parte, notificándole todo lo ya actuado. Se suspendió el juicio, accediéndose a lo solicitado, se notificó al Banco y éste radicó una demanda uniéndose como parte demandante y afirmando que se le adeudaba la cantidad de $3,570.75.

Esta demandada contestó dicha nueva demanda negando en efecto que se adeudase al Banco la referida suma. Posteriormente, se celebró el juicio y en 8 de febrero de 1961 el Tribunal Superior dictó la sentencia de que se querella la demandada.

En verdad, la controversia principal envuelta en este caso gira alrededor del importe de los daños que, de acuerdo con la prueba practicada y admitida, debe recobrar el demandante. [P 156] En la vista del caso el recurrido Figueroa Pizarro declaró que el vehículo estaba en perfectas condiciones en el momento del accidente (T.E. pág. 14), y que con motivo del accidente el auto tenía destrozado el motor, la transmisión, su parte delantera, el tren delantero y el chasis completamente doblado. (T.E. pág. 15.) Declaró, pero se eliminó por acuerdo de las partes, que el auto había depreciado de $150 a $200 (T.E. pág. 28), pero en el contrainterrogatorio declaró que pedía el valor del carro menos su depreciación, o sea, $4,400 (T.E. pág. 38); que le costó $4,800 y había depreciado $400 (T.E. pág. 39); que estuvo dos meses sin uso de automóvil hasta que compró otro y le costaba $20 diarios el alquiler de uno, o sea, $100 semanales. (T.E. págs. 55-58.) El perito del recurrido, Sr. Seda...

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