Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Febrero de 1941 - 58 D.P.R. 94

EmisorTribunal Supremo
DPR58 D.P.R. 94
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1941
58 D.P.R. 94 (1941) ACUNA V. JUNTA DE RETIRO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO FRANCISCO ACUNA AYBAR, demandante y apelante,
v.
JUNTA DE RETIRO DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL GOBIERNO INSULAR, ETC., demandados y apelados. Núm. 8073 58 D.P.R. 94 (1941) 21 de febrero de 1941 SENTENCIA de M. Romany, J. (San Juan), declarando sin lugar petición de mandamus, con costas. Revocada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos. ALEGACIONES -- EXCEPCIONES PREVIAS -- HECHOS QUE ADMITEN O ACEPTAN. -- Una excepción previa admite o acepta como ciertos los hechos alegados en la demanda. PENSIONES -- FUNCIONARIOS O EMPLEADOS CON DERECHO AL RETIRO -- POR años DE SERVICIOS PRESTADOS. -- De acuerdo con la Ley Núm. 104 de 1925 (pág.949) el empleado que hubiera prestado servicios al gobierno por mas de veinticinco años tenía un derecho adquirido al retiro. ESTATUTOS -- INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN -- DETERMINADAS CLASES DE ESTATUTOS -- CONCESIONES LEGISLATIVAS -- LEYES DE PENSIONES. -- La fuerza y efecto de las leyes que crean el derecho a disfrutar de una pensión no deben conformarse a los términos literales del estatuto. Tales leyes deben interpretarse liberalmente, a fin de que se cumpla el propósito del legislador. PENSIONES -- FUNCIONARIOS O EMPLEADOS CON DERECHO AL RETIRO -- SEPARACIÓN INVOLUNTARIA DEL SERVICIO -- SUPRESIÓN DE PLAZAS EN PRESUPUESTO. -- Suprimidas en presupuesto una o mas plazas de un grupo de igual denominación dependiendo del jefe del departamento la designación de los empleados a ser separados del servicio, los que las ocupen no están obligados a saber que sus plazas han quedado suprimidas hasta que reciban la comunicación oficial de su cesantía. Tal comunicación debe hacerse dentro de un término razonable a fin de que sus ocupantes puedan reclamar su pensión estando aun dentro del servicio. La aquí hecha no fue en tiempo al fin indicado. ID. -- ID. -- ID. -- De acuerdo con la Ley Núm. 104 de 1925 (pág. 949) el empleado que antes o a la fecha de ser separado involuntariamente del servicio tenga un derecho adquirido al retiro por razón de. los años servidos al gobierno, no lo pierde porque no solicite su retiro voluntario antes de que se le separe involuntariamente si la separación ocurre en las condiciones en que aquí lo fue. ID. -- SOLICITUD Y PROCEDIMIENTOS -- MOMENTO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD -- NECESIDAD DE QUE SE ESTE EN SERVICIO. -- Las disposiciones de la sección 3 de la Ley Núm. 104 de 1925 (pág. 949) que requieren que la solicitud de pensión se haga mientras el empleado esta en servicio activo son aplicables a casos de retiro voluntario pero no a los de separación involuntaria del servicio, después de adquirido por el empleado el derecho a solicitar su retiro voluntario con pensión vitalicia, a menos que la Junta de Retiro alegue y pruebe que el empleado tuvo una oportunidad o termino razonable para solicitar su pensión antes de que su cesantía tuviera efecto, y no fue diligente en la reclamación de su derecho. Rafael Soltero Peralta, abogado del apelante; Hon. Procurador General George A. Malcolm y Jesús A. González, Procurador General Auxiliar, abogados de la apelada. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión del tribunal. [P95]El demandante apelante, Francisco Acuna Aybar, alega que durante 28 años consecutivos fue empleado del Pueblo de Puerto Rico, hasta que en junio 30 de 1929 se le separo involuntariamente [P96] del servicio, por haber sido suprimida en la ley de presupuesto para el año 1929-1930 la plaza que había venido ocupando; que al empezar a regir la Ley Núm. 22 de septiembre 22 de 1923 ((2) pág. 157), el demandante se acogió a sus beneficios y al aprobarse en...

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