Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2015, número de resolución KLCE201500322
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201500322 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2015 |
LEXTA20150420-007 Lopez Morales v. Lopez Varela
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
JUAN L�PEZ MORALES | | Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil N�m. KCM2014-3141 Sobre: Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom Garc�a y el Juez Steidel Figueroa
Colom Garc�a, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2015.
Juan L�pez Morales [en adelante �L�pez Morales� o recurrente] solicita la revisi�n de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan [en adelante �TPI�] el 13 de febrero de 2015 y notificada el 18 de febrero siguiente. Mediante dicha orden el TPI le deneg� la solicitud de embargo de la pensi�n de retiro de la Sra. Fel�cita L�pez Varela mientras los fondos se encuentren en posesi�n de la Administraci�n de Retiro.
Por los fundamentos que exponemos denegamos el recurso de certioari.
L�pez Morales present� una demanda en cobro de dinero (Regla 60) contra Fel�cita L�pez Varela [L�pez Varela] por c�nones de arrendamiento no pagados desde septiembre de 2013 hasta julio de 2014 ascendentes a $6,650.00. El TPI celebr� la vista el 12 de septiembre de 2014 a la que compareci� el demandante y a L�pez Varela se le anot� la rebeld�a. Evaluada la prueba el TPI dict� sentencia a favor de L�pez Morales por $6,650.00 m�s intereses y $80.00 por costas y gastos. L�pez Morales hizo gestiones para cobrar la sentencia, sin lograrlo, por lo que le solicit� al TPI el embargo del 25% de la pensi�n que recibe L�pez Varela del Sistema de Retiro de empleados p�blicos de Puerto Rico. El 13 de febrero de 2015 el TPI deneg� su moci�n solicitando embargo con el fundamento de que �[l]a pensi�n no es embargable mientras se encuentran los fondos en posici�n de la Administraci�n de Retiro de los ex empleados p�blicos�.
Inconforme con el dictamen, el 12 de marzo de 2015 L�pez Morales acudi� ante nos en recurso de certiorari para que determinemos si incidi� el TPI en lo siguiente:
Primer error: Al usar como fundamento de que la pensi�n no es embargable mientras se encuentran los fondos en posesi�n de la Administraci�n de Retiro de los Ex-empleados P�blicos para declarar no ha lugar la moci�n solicitando embargo del 25% de la pensi�n mensual o bisemanal que recibe la demandada-recurrida del sistema de retiro de los exempleados p�blicos de Puerto Rico.
Segundo error: Al no declarar inconstitucional la secci�n 785 de 3 l.p.r.a.; por violar el Art. VI, cl�usula 2, y la enmienda 5th de la constituci�n de los Estados Unidos de Am�rica y el Art. 2 secci�n 7 de la Constituci�n del ELA de Puerto Rico.
La parte recurrida L�pez Varela dispon�a de diez (10) d�as para oponerse a la expedici�n del recurso presentado seg�n lo estatuye la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXIIB y 30 d�as para presentar su alegato en oposici�n, mas no lo hizo. Evaluado el recurso y con el prop�sito de lograr el m�s justo y eficiente despacho de este asunto, prescindimos de solicitar la comparecencia escrita de la parte recurrida a tenor con la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Procedemos a resolver.
El auto de certiorari constituye un veh�culo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarqu�a revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307 (2012); Pueblo v. D�az de Le�n, 176 D.P.R. 913, 917 (2009); Garc�a v. Padr�, 165 D.P.R. 324, 334 (2005). Descansa en la sana discreci�n del foro apelativo el expedir o no el auto solicitado. Garc�a v. Padr�, supra. Discreci�n, naturalmente, significa tener poder para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acci�n�. Garc�a v. Asociaci�n, supra.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32A L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1 (2009) define la autoridad del Tribunal de Apelaciones para atender y revisar discrecionalmente las resoluciones y �rdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, a saber: [�] �cuando se recurra de una resoluci�n u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moci�n de car�cter dispositivo, o [�] en cualquier otra situaci�n en la cual esperar a la apelaci�n constituir�a un fracaso irremediable de la justicia�.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los m�ritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso de Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B que en su Regla 40 se�ala los criterios que debemos tomar en consideraci�n al atender una solicitud de expedici�n de un auto de Certiorari. Cuando, entre otras circunstancias, el remedio y la disposici�n de la decisi�n recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho o si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El tr�mite adecuado para atender asuntos post sentencias es mediante el recurso de certiorari. V�ase IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. Es por ello que la Regla 40, supra, adquiere mayor relevancia en situaciones en que, de ordinario, no est�n disponibles m�todos alternos para asegurar la revisi�n de la determinaci�n judicial y con ello procurar evitar un fracaso de la justicia.
V�ase IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. De otro lado, en nuestro ordenamiento jur�dico impera la norma de que un tribunal apelativo s�lo intervendr� con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este �ltimo haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de discreci�n. Garc�a v. Asociaci�n, 165 D.P.R. 311 (2005); Mel�ndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 D.P.R. 649, 664 (2000) Lluch v.
Espa�a Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986); Valencia Ex Parte, 116 D.P.R. 909 (1986).
La Ley N�m. 447 del 15 de mayo de 1951, seg�n enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 761 [en adelante �Ley 447�] cre� un sistema de retiro y beneficios denominado como el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. La Ley 447 fue aprobada luego de llevarse a cabo un extenso y abarcador estudio, por parte del legislador, de diferentes y distintas leyes de pensiones existentes en otras jurisdicciones. Calder�n v. Adm. de los Sistemas de Retiro, 129 D.P.R.
1020 (1992); In re Castro y Torres Braschi, 73 D.P.R. 564 (1952). El Sistema de Retiro se considera un fideicomiso, cuyos fondos deben utilizarse "en provecho de los miembros participantes de su matr�cula, sus dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro y por incapacidad, anualidades y beneficios por defunci�n y otros beneficios". . . 3 L.P.R.A sec. 761; Pag�n Santiago et al. v. ASR, 185 D.P.R. 341 (2012); Aquino Gonz�lez v. A.E.E.L.A., 182 D.P.R. 1 (2011). Para poder sostener dicho fideicomiso, la ley requiere que los empleados cubiertos realicen aportaciones mensuales al Sistema, calculadas a base de su salario. Art. 24 de la Ley N�m. 447, supra, 3 L.P.R.A. sec. 780. Asimismo, dichas aportaciones son suplementadas por aportaciones realizadas por el patrono para cada empleado cubierto. Art. 25 de la Ley N�m. 447, supra, 3 L.P.R.A. sec. 781.1A cambio de los descuentos que realiza el Secretario de Hacienda del salario de cada empleado, se pretende que al momento de la jubilaci�n, el empleado tenga derecho a recibir sus aportaciones o una anualidad, de modo que...
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