Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2015, número de resolución KLCE201500322

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500322
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015

LEXTA20150420-007 Lopez Morales v. Lopez Varela

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JUAN L�PEZ MORALES
PETICIONARIO
V.
FELICITA L�PEZ VARELA
RECURRIDA
KLCE201500322
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil N�m. KCM2014-3141 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom Garc�a y el Juez Steidel Figueroa

Colom Garc�a, Jueza Ponente

RESOLUCI�N

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2015.

Juan L�pez Morales [en adelante �L�pez Morales� o recurrente] solicita la revisi�n de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan [en adelante �TPI�] el 13 de febrero de 2015 y notificada el 18 de febrero siguiente. Mediante dicha orden el TPI le deneg� la solicitud de embargo de la pensi�n de retiro de la Sra. Fel�cita L�pez Varela mientras los fondos se encuentren en posesi�n de la Administraci�n de Retiro.

Por los fundamentos que exponemos denegamos el recurso de certioari.

ANTECEDENTES

L�pez Morales present� una demanda en cobro de dinero (Regla 60) contra Fel�cita L�pez Varela [L�pez Varela] por c�nones de arrendamiento no pagados desde septiembre de 2013 hasta julio de 2014 ascendentes a $6,650.00. El TPI celebr� la vista el 12 de septiembre de 2014 a la que compareci� el demandante y a L�pez Varela se le anot� la rebeld�a. Evaluada la prueba el TPI dict� sentencia a favor de L�pez Morales por $6,650.00 m�s intereses y $80.00 por costas y gastos. L�pez Morales hizo gestiones para cobrar la sentencia, sin lograrlo, por lo que le solicit� al TPI el embargo del 25% de la pensi�n que recibe L�pez Varela del Sistema de Retiro de empleados p�blicos de Puerto Rico. El 13 de febrero de 2015 el TPI deneg� su moci�n solicitando embargo con el fundamento de que �[l]a pensi�n no es embargable mientras se encuentran los fondos en posici�n de la Administraci�n de Retiro de los ex empleados p�blicos�.

Inconforme con el dictamen, el 12 de marzo de 2015 L�pez Morales acudi� ante nos en recurso de certiorari para que determinemos si incidi� el TPI en lo siguiente:

Primer error: Al usar como fundamento de que la pensi�n no es embargable mientras se encuentran los fondos en posesi�n de la Administraci�n de Retiro de los Ex-empleados P�blicos para declarar no ha lugar la moci�n solicitando embargo del 25% de la pensi�n mensual o bisemanal que recibe la demandada-recurrida del sistema de retiro de los exempleados p�blicos de Puerto Rico.

Segundo error: Al no declarar inconstitucional la secci�n 785 de 3 l.p.r.a.; por violar el Art. VI, cl�usula 2, y la enmienda 5th de la constituci�n de los Estados Unidos de Am�rica y el Art. 2 secci�n 7 de la Constituci�n del ELA de Puerto Rico.

La parte recurrida L�pez Varela dispon�a de diez (10) d�as para oponerse a la expedici�n del recurso presentado seg�n lo estatuye la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXIIB y 30 d�as para presentar su alegato en oposici�n, mas no lo hizo. Evaluado el recurso y con el prop�sito de lograr el m�s justo y eficiente despacho de este asunto, prescindimos de solicitar la comparecencia escrita de la parte recurrida a tenor con la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

Procedemos a resolver.

EXPOSICI�N Y AN�LISIS

El auto de certiorari constituye un veh�culo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarqu�a revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307 (2012); Pueblo v. D�az de Le�n, 176 D.P.R. 913, 917 (2009); Garc�a v. Padr�, 165 D.P.R. 324, 334 (2005). Descansa en la sana discreci�n del foro apelativo el expedir o no el auto solicitado. Garc�a v. Padr�, supra. Discreci�n, naturalmente, significa tener poder para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acci�n�. Garc�a v. Asociaci�n, supra.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32A L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1 (2009) define la autoridad del Tribunal de Apelaciones para atender y revisar discrecionalmente las resoluciones y �rdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, a saber: [�] �cuando se recurra de una resoluci�n u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moci�n de car�cter dispositivo, o [�] en cualquier otra situaci�n en la cual esperar a la apelaci�n constituir�a un fracaso irremediable de la justicia�.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los m�ritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso de Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B que en su Regla 40 se�ala los criterios que debemos tomar en consideraci�n al atender una solicitud de expedici�n de un auto de Certiorari. Cuando, entre otras circunstancias, el remedio y la disposici�n de la decisi�n recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho o si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

El tr�mite adecuado para atender asuntos post sentencias es mediante el recurso de certiorari. V�ase IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. Es por ello que la Regla 40, supra, adquiere mayor relevancia en situaciones en que, de ordinario, no est�n disponibles m�todos alternos para asegurar la revisi�n de la determinaci�n judicial y con ello procurar evitar un fracaso de la justicia.

V�ase IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. De otro lado, en nuestro ordenamiento jur�dico impera la norma de que un tribunal apelativo s�lo intervendr� con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este �ltimo haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de discreci�n. Garc�a v. Asociaci�n, 165 D.P.R. 311 (2005); Mel�ndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 D.P.R. 649, 664 (2000) Lluch v.

Espa�a Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986); Valencia Ex Parte, 116 D.P.R. 909 (1986).

La Ley N�m. 447 del 15 de mayo de 1951, seg�n enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 761 [en adelante �Ley 447�] cre� un sistema de retiro y beneficios denominado como el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. La Ley 447 fue aprobada luego de llevarse a cabo un extenso y abarcador estudio, por parte del legislador, de diferentes y distintas leyes de pensiones existentes en otras jurisdicciones. Calder�n v. Adm. de los Sistemas de Retiro, 129 D.P.R.

1020 (1992); In re Castro y Torres Braschi, 73 D.P.R. 564 (1952). El Sistema de Retiro se considera un fideicomiso, cuyos fondos deben utilizarse "en provecho de los miembros participantes de su matr�cula, sus dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro y por incapacidad, anualidades y beneficios por defunci�n y otros beneficios". . . 3 L.P.R.A sec. 761; Pag�n Santiago et al. v. ASR, 185 D.P.R. 341 (2012); Aquino Gonz�lez v. A.E.E.L.A., 182 D.P.R. 1 (2011). Para poder sostener dicho fideicomiso, la ley requiere que los empleados cubiertos realicen aportaciones mensuales al Sistema, calculadas a base de su salario. Art. 24 de la Ley N�m. 447, supra, 3 L.P.R.A. sec. 780. Asimismo, dichas aportaciones son suplementadas por aportaciones realizadas por el patrono para cada empleado cubierto. Art. 25 de la Ley N�m. 447, supra, 3 L.P.R.A. sec. 781.1A cambio de los descuentos que realiza el Secretario de Hacienda del salario de cada empleado, se pretende que al momento de la jubilaci�n, el empleado tenga derecho a recibir sus aportaciones o una anualidad, de modo que...

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