Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Julio de 1942 - 60 D.P.R. 768

EmisorTribunal Supremo
DPR60 D.P.R. 768
Fecha de Resolución23 de Julio de 1942

60 D.P.R. 768 (1942) BALLESTER RIPOLL V. TRIBUNAL DE APELACIÓN TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FRANCISCO BALLESTER RIPOLL, peticionario,
v.
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE CONTRIBUCIONES ETC., demandados; RAFAEL BUSCAGLIA, TESORERO DE PUERTO RICO, interventor. Núm. 1300 60 D.P.R. 768 (1942) 23 de julio de 1942 REVISIÓN mediante certiorari especial de la decisión del Tribunal de Apelación de Contribuciones. Anulada la decisión y devuelto el caso. LEYES DE RENTAS INTERNAS -- IMPOSICIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN -- ALZADA PARA ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE CONTRIBUCIONES -- REQUISITOS PREVIOS JURISDICCIONALES -- FIANZA. -- El requisito jurisdiccional de la sección 57(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, como ha sido enmendada, de que debe prestarse fianza para la revisión por el Tribunal de Apelación de Contribuciones de la determinación de una deficiencia por el Tesorero no es aplicable al presente caso, no habiendo deficiencia alguna envuelta en el mismo. ID. -- ID. -- ID. -- CUESTIONES A CONSIDERAR Y RESOLVER. -- El Tribunal de Apelación de Contribuciones no puede intervenir con la actuación del Tesorero al hacer un jeopardy assessment, ni resolver que dicho funcionario ha hecho, o debió haber hecho, un jeopardy assessment cuando no lo hizo. ID. -- ID. -- ID. -- REVISIÓN DE SUS DECISIONES -- ALCANCE Y EXTENSIÓN DE LA REVISIÓN -- SEGÚN LAS CUESTIONES SEAN DE HECHO O DE DERECHO. -- Cuando el Tesorero no llega a conclusión alguna para proceder por la vía del jeopardy assessment, la conclusión del Tribunal de Apelación de Contribuciones de que dicho funcionario hizo tal jeopardy assessment carece de base y debe descartarse. ID. -- ID. -- ID. -- DEFICIENCIAS EN GENERAL -- CUANDO SURGEN. -- La deficiencia tradicional surge a virtud de un examen de la planilla del contribuyente y una determinación del Tesorero de que a la fecha en que rindió su planilla dicho contribuyente debía una contribución sobre ingresos mayor, bajo la ley que entonces regia, de la que el declaró en ella y pago. La contribución adicional aquí reclamada por el Tesorero no es una deficiencia en el sentido usual. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- La actuación del Tesorero al determinar la contribución adicional bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, como fue enmendada por las Leyes Núms. 31 y 159 de 1941 ((1) Págs. 479 y 973), y al enviar a los contribuyentes la "Notificación y Requerimiento" en el caso, demandando de ellos el pago de la contribución, no constituye la determinación de una deficiencia de acuerdo con la sección 57(a) de esa ley como fue enmendada, sino una "resolución administrativa" dentro del significado de la sección 4 de la Ley Núm. 172 de 1941 ((1) pág. 1039), revisable bajo dicha sección por el Tribunal de Apelación de Contribuciones. ID. -- ID. -- ID. -- REVISIÓN DE SUS DECISIONES -- DECISIONES SUJETAS A REVISIÓN -- EN ASUNTOS DE CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS. -- El certiorari de naturaleza especial según se dispone en la Ley Núm. 172 de 1941 ((1) pág. 1039), y no la apelación ordinaria, es el recurso para revisar las decisiones del Tribunal de Apelación de Contribuciones en casos de contribuciones sobre ingresos que envuelvan deficiencias. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- El certiorari de naturaleza especial según se dispone en la sección 5 de la Ley Núm. 172 de 1941 ((1) pág. 1039), es el apropiado para elevar a esta Corte Suprema casos en los cuales el asunto en controversia envuelva una resolución del Tesorero dentro del alcance de la sección 4 de esa ley, que afecte al pago de una contribución sobre ingresos. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- DECISIONES FINALES. -- Al decidir que no tiene jurisdicción para conocer del caso y ordenar al Tesorero que cobre la contribución en controversia, el Tribunal de Apelación de Contribuciones resuelve de manera definitiva y concluyente los derechos de las partes en el caso y su decisión es revisable por esta Corte Suprema. ID. -- ID. -- ID. -- PROCEDIMIENTOS EN GENERAL -- REAPERTURA DE CASOS. -- Un contribuyente no viene obligado a solicitar del Tribunal de Apelación de Contribuciones la reapertura de un caso para poder obtener una modificación de la decisión rendida en el mismo. ID. -- ID. -- ID. -- REVISIÓN DE SUS DECISIONES -- APELACIÓN PREMATURA. -- Una apelación mediante el certiorari de naturaleza especial según se dispone por la sección 5 de la Ley Núm. 172 de 1941 ((1) pág. 1039), instada después del Tribunal de Apelación de Contribuciones haber emitido una decisión final en el caso y de haber el contribuyente pagado bajo protesta la contribución en controversia, no es prematura. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ALCANCE Y EXTENSIÓN DE LA REVISIÓN -- CUESTIONES NO CONSIDERADAS NI RESUELTAS POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE CONTRIBUCIONES. -- Esta Corte Suprema no dispondrá de este caso en sus méritos, bajo las circunstancias del mismo, hasta que el Tribunal de Apelación de Contribuciones haya tenido la oportunidad de considerar y resolver las cuestiones de hecho y de derecho en el envueltas. J. J. Ortiz Alibran, abogado del peticionario; Hon. Procurador General George A. Malcolm, M. Rodríguez Ramos, Procurador General Auxiliar y Eulogio Riera, Subprocurador Auxiliar, abogados del interventor. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR SNYDER emitió la opinión del tribunal. [P769] El 15 de marzo de 1941 Francisco Ballester Ripoll y su esposa radicaron planillas separadas de contribuciones sobre ingreso por el año terminado en diciembre 31, 1940. Sus planillas reflejaban un ingreso neto de $39,058.90, y sobre este pagaron contribuciones ascendentes a $908.78. El 18 de agosto de 1941 el Tesorero dirigió al peticionario una comunicación titulada "Notificación y Requerimiento". [P770] Este documento era una forma impresa que lee como sigue: "Por la presente se le notifica que su declaración de ingresos, planilla número [347], rendida por el año contributivo terminado en [diciembre 31, 1940], ha sido reliquidada por este Departamento, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 31, aprobada en abril 12, 1941, y la Ley Núm. 159, aprobada en mayo 13, 1941, enmendatorias con retroactividad al 1ro. de enero del 1940, de la Ley de Contribución sobre Ingresos Núm. 74, de agosto 6, 1925, según fue subsiguientemente enmendada, tomando como base el ingreso neto declarado originalmente en su citada planilla, en la forma que se detalla a continuación:
"[Ingreso neto según su planilla $19,529.45
Ingreso neto según planilla de su esposa 19,529.45
$39,058.90
Menos: Exención personal $2,000.00
crédito por dependientes 1,200.00
3,200.00
Ingreso neto sujeto a contribución normal $35,858.90
Contribución Normal:
8 por ciento sobre $35,858.90 $2,868.71
Contribución Adicional 3,701.78
Total Contribución $6,570.49
Menos:
Contribución impuesta por Rec. No.
770-771 908.78
Balance a pagar $5,661.71]
"Si dentro del término de DIEZ (10) DIAS, a partir de esta fecha no fuere satisfecha la cantidad de [$2,830.86]...

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