Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Julio de 1941 - 59 D.P.R. 191

EmisorTribunal Supremo
DPR59 D.P.R. 191
Fecha de Resolución21 de Julio de 1941
59 D.P.R. 191 (1941) IGLESIA CATÓLICA V. MUNICIPIO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO IGLESIA CATÓLICA, APOSTÓLICA Y ROMANA DE PUERTO RICO, DIÓCESIS DE SAN JUAN y SU IGLESIA PARROQUIAL DE HATILLO, P. R., demandantes y apeladas, v. MUNICIPIO DE HATILLO y FRANCISCO Ríos, demandados y apelantes. Núm. 8251 59 D.P.R. 191 (1941) 21 de julio de 1941 SENTENCIA de R. Agrait Aldea, J. (Arecibo), declarando con lugar la demanda, en acción para resolver reclamaciones opuestas sobre propiedad inmueble y otros extremos, con costas, sin honorarios de abogado. Revocada, declarándose sin lugar la demanda, con costas, sin honorarios de abogado. APELACIÓN -- DECISIONES SUJETAS A REVISIÓN -- FINALIDAD DE LA RESOLUCIÓN -- RESOLUCIONES U ÓRDENES DE CARÁCTER INTERLOCUTORIO O INTERMEDIO -- EN REMEDIOS PROVISIONALES -- PROCEDIMIENTOS DE Injunction. -- Una resolución decretando un injunction pendente lite, es apelable de acuerdo con el inciso 3, artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil (dictum). ID. -- REVISIÓN -- DISCRECIÓN DE LA CORTE INFERIOR -- REMEDIOS O PROCEDIMIENTOS DE CARÁCTER PROVISIONAL -- Injunction EN GENERAL. -- El revisar la procedencia de un injunction preliminar, después de fallado el caso principal en sus méritos, carece de finalidad practica. ACCIONES PARA RESOLVER RECLAMACIONES OPUESTAS EN PROPIEDAD INMUEBLE (Quieting Title) -- PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS -- EVIDENCIA EN GENERAL -- SUFICIENCIA. -- La presente es una acción para resolver reclamaciones opuestas a unos terrenos en que enclava la iglesia de la demandante, situados frente a la plaza principal de Hatillo, con una superficie incluso el atrio, de 428.61 metros, "colindante al norte con la calle Norte de la plaza, al sur con la calle Sud de la plaza, al este con una casa y al oeste con la plaza principal", la propiedad de los cuales se adjudico a la demandante por sentencia de este tribunal en el año 1908. Son demandados el Municipio de Hatillo y otra persona que, alegando tener permiso de aquel para ello, construye un kiosko en terrenos que dicho municipio alega son suyos. y la demandante sostiene que están dentro de las colindancias adjudicádasle por esa sentencia. Basada en que los linderos son los que individualizan y distinguen la superficie de toda finca, la demandante alega que tiene derecho a todo el terreno incluido dentro de las colindancias adjudicádasle, el límite de las cuales lo constituyen las calles en cuestión. Examinada la prueba del caso, la evidencia no contradicha de los demandados demuestra que el límite de las colindancias adjudicadas por nuestra sentencia de 1908 -- las calles que circundaban la iglesia y su atrio en 1904 cuando se inicio el pleito en que esa sentencia se dictó -- era distinto al que existía en el 1938, fecha del presente pleito, debido a que, alteraciones y cambios habidos en las calles desde el 1904 a 1938, daban a la demandante una superficie mayor que la adjudicadale e impedían que las calles como existían en 1938 se tomaran como límite de las colindancias de 1904 adjudicadas por esa sentencia. Igualmente demuestra in evidencia no contradicha de los demandados que los terrenos en que se construía el kiosko no están comprendidos dentro de los límites de los que dicha sentencia de 1908 reconoció a la demandante y si fuera de ellos. Se resolvió: que habiendo cometido la corte a quo manifestó error en la apreciación de la prueba en el caso aducida, su sentencia a favor de la demandante debía revocarse y la demanda declararse sin lugar. LINDEROS -- DESCRIPCIÓN -- LINDEROS DE PROPIEDADES EN GENERAL -- QUE COMPRENDEN. -- Reconocido por sentencia el dominio de cierta extensión superficial de terreno dentro de determinadas colindancias que se expresan -- las calles de la plaza del municipio en que el terreno se halla -- si bien el límite de las colindancias es el de las calles mismas, debe entenderse que lo es tal como dichas calles existían al iniciarse el pleito dentro del cual tal sentencia se dicto, pero no como existan años después luego de haber sufrido alteraciones y cambios que, según se demostró en este caso, aumentaron la extensión superficial del terreno originalmente incluido dentro de las colindancias primitivas reconocidas por la sentencia, aumento al cual no se tiene derecho bajo la sentencia mencionada. SENTENCIAS -- FINALIDAD DE LA ADJUDICACIÓN -- CUESTIONES DETERMINADAS O RESUELTAS -- DEL IMPEDIMENTO (Bar) EN GENERAL, SU LIMITACIÓN O ALCANCE -- ACCIÓN FUNDADA EN NUEVOS O DISTINTOS HECHOS. -- Una sentencia es conclusiva en cuanto a los hechos alegados y debatidos en el pleito en que se dictó y no produce el efecto de cosa juzgada en otra acción de la misma naturaleza, que envuelva las mismas partes, fundada en hechos distintos a los que existían cuando se entablo la primera acción. Luis Mercader y Pablo J. Aguilar, abogados de los apelantes; Heriberto Torres Sola, abogado de las apeladas. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión del tribunal. [P193] A virtud de la Ley aprobada el 10 de marzo de 1904 "confiriendo jurisdicción original al Tribunal Supremo de Puerto Rico para conocer sobre ciertas propiedades reclamadas por la_ Iglesia Católica Romana de Puerto Rico y resolver acerca de las mismas" (Leyes de 1904, pág. 124), la Iglesia, el día 6 de junio de 1904 radicó ante este Tribunal una demanda contra los Municipios de Ciales, Camuy (que entonces incluía a Hatillo), Río Grande, Comerío, Patillas (Cidra), Humacao, Fajardo y Adjuntas, alegando, en cuanto a las propiedades radicadas en Hatillo, lo siguiente: "La Iglesia Católica, Apostólica Romana, está actualmente, y desde hace muchos años, en la posesión legitima, quieta y pacifica, de las siguientes iglesias y templos dedicados y consagrados al culto católico: "1.--. . . . "2.--Una Iglesia parroquial situada frente a la plaza principal de HATILLO, con una superficie, incluso el atrio, de 428 metros 61 centímetros. Colindante al Norte con la calle Norte de la Plaza; al Sud con la calle Sud de la plaza; al Este con casa de don Miguel Arrieta y al Oeste con la plaza principal." El día 24 de junio de 1904, el Tribunal Supremo dictó una providencia dando por presentada y admitiendo la demanda y dio traslado de ella por medio de cartas-órdenes a los Jueces Municipales respectivos, a los Ayuntamientos demandados, en las personas de sus respectivos alcaides, para que la contestaran en el improrrogable término de veinte días, dentro del cual verificarían su comparecencia en el procedimiento entregándoseles en el acto del emplazamiento la copia que se [P194] acompañaba, cuya providencia se envío el día 27 de junio de 1904 al Juez Municipal de Camuy para su cumplimiento, lo que hizo notificando al Alcalde de Camuy don Laurentino Estrella con copia de la demanda y de la providencia el día 30 de juniode 1904. Nada más se hizo en el pleito hasta el día 10 de enero de 1907 o sea dos años y seis meses después, en que la parte demandante radicó una moción haciendo constar y solicitando: "Que no habiendo presentado los Ayuntamientos de Camuy, Río Grande, Comerío, Patillas, Cayey y Humacao, su contestación, dentro del término señalado en la citación, procede de conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 194 del Código de Enjuiciamiento Civil, y así lo solicitó, que por el Secretario de esta Hon. Corte se tome razón de la rebeldía de los dichos demandados." (Itálicas nuestras.) Y el 17 de enero de 1907 este Tribunal Supremo dictó un "como se pide" a la anterior moción. Transcurren un año y nueve meses y entonces la demandante radicó el 5 de octubre de 1908 una moción en la que alegó que habiéndose anotado la rebeldía a los Ayuntamientos demandados y entre ellos a Camuy solicitaba se le concediera lo pedido en la demanda, con costas. El día 21 de octubre de 1908 este tribunal dictó sentencia, la que en cuanto al Ayuntamiento de Camuy (Hatillo) dice así: "Este caso ha sido sometido a resolución de este tribunal por virtud de una moción presentada por la parte demandante solicitando que se dicte sentencia en armonía con lo solicitado en la demanda, por no haber comparecido la parte demandada, ni contestado la demanda, y haberse anotado su rebeldía oportunamente; y la Corte, vista la moción y los autos del caso, declara aquella con lugar, y en su consecuencia, ordena, adjudica y decreta, por la presente, que el demandante recobre de los demandados lo que solicita en su demanda, declarándose que las casas y solares que se describen mas adelante corresponden en plena propiedad y dominio al demandante, y que el titulo de este, que por la presente se le reconoce definitivamente, [P195] sea válido y eficaz para todos los efectos que puedan surgir con motivo de cualesquiera reclamaciones de los demandados sobre dichos bienes, o cualquiera parte de los mismos, y se ordena además, que todas las reclamaciones que sobre dichos bienes tengan los demandados, o cualquiera otras personas que reclamen o puedan reclamar los expresados bienes, o cualesquiera parte de los mismos, por derechos derivados de dichos demandados, se consideren aulas y sin fundamento alguno y de ningún valor; y por la presente se impide y prohíbe, definitivamente, a dichosdemandados que establezcan reclamación alguna, o aduzcan titulo de cualquier clase, con respecto a dichos bienes, o cualquiera parte de los mismos. "Dichas propiedades se describen en la forma siguiente: . . . . "2.--Una iglesia parroquial situada frente a la plaza principal de Hatillo, con una superficie incluso el atrio, de 428 metros 61 cent. Colindante al Norte con la calle Norte de la plaza; al Sud con la calle Sud de la plaza; al Este con casa de D. Miguel Arrieta y al Oeste con la plaza principal. . . . . "Además se ordena, adjudica y decreta, por la presente, que el demandante recobre todas las costas de este pleito, que se tasan en la suma de (no consta), y que se libre ejecución contra los bienes de los demandados para satisfacer esta sentencia....

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