59 D.P.R. 191 (1941) IGLESIA CATÓLICA V. MUNICIPIO
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
IGLESIA
CATÓLICA, APOSTÓLICA Y ROMANA DE PUERTO RICO,
DIÓCESIS
DE SAN JUAN y SU IGLESIA PARROQUIAL DE HATILLO, P. R.,
demandantes
y apeladas,
v.
MUNICIPIO
DE HATILLO y FRANCISCO Ríos, demandados y apelantes.
Núm. 8251
59 D.P.R. 191 (1941)
21 de julio de 1941
SENTENCIA de R.
Agrait Aldea, J. (Arecibo), declarando con lugar la demanda, en acción para
resolver reclamaciones opuestas sobre propiedad inmueble y otros extremos, con
costas, sin honorarios de abogado. Revocada, declarándose sin lugar la demanda, con costas, sin honorarios de abogado.
APELACIÓN -- DECISIONES SUJETAS A REVISIÓN -- FINALIDAD DE LA RESOLUCIÓN --
RESOLUCIONES U ÓRDENES DE CARÁCTER INTERLOCUTORIO O INTERMEDIO -- EN REMEDIOS
PROVISIONALES -- PROCEDIMIENTOS DE Injunction. -- Una resolución decretando un injunction
pendente lite, es apelable de acuerdo con el inciso 3, artículo 295 del Código
de Enjuiciamiento Civil (dictum).
ID. -- REVISIÓN -- DISCRECIÓN DE LA CORTE INFERIOR -- REMEDIOS O PROCEDIMIENTOS
DE CARÁCTER PROVISIONAL -- Injunction EN GENERAL. -- El revisar la procedencia
de un injunction preliminar, después de fallado el caso principal en sus
méritos, carece de finalidad practica.
ACCIONES PARA RESOLVER RECLAMACIONES OPUESTAS EN PROPIEDAD INMUEBLE (Quieting
Title) -- PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS -- EVIDENCIA EN GENERAL -- SUFICIENCIA. --
La presente es una acción para resolver reclamaciones opuestas a unos terrenos
en que enclava la iglesia de la demandante, situados frente a la plaza
principal de Hatillo, con una superficie incluso el atrio, de 428.61 metros,
"colindante al norte con la calle Norte de la plaza, al sur con la calle
Sud de la plaza, al este con una casa y al oeste con la plaza principal", la propiedad de los cuales se adjudico a la demandante por sentencia de este
tribunal en el año 1908. Son demandados el Municipio de Hatillo y otra persona
que, alegando tener permiso de aquel para ello, construye un kiosko en terrenos
que dicho municipio alega son suyos. y la demandante sostiene que están dentro
de las colindancias adjudicádasle por esa sentencia. Basada en que los linderos
son los que individualizan y distinguen la superficie de toda finca, la demandante
alega que tiene derecho a todo el terreno incluido dentro de las colindancias
adjudicádasle, el límite de las cuales lo constituyen las calles en cuestión.
Examinada la prueba del caso, la evidencia no contradicha de los demandados
demuestra que el límite de las colindancias adjudicadas por nuestra sentencia
de 1908 -- las calles que circundaban la iglesia y su atrio en 1904 cuando se
inicio el pleito en que esa sentencia se dictó -- era distinto al que existía
en el 1938, fecha del presente pleito, debido a que, alteraciones y cambios
habidos en las calles desde el 1904 a 1938, daban a la demandante una
superficie mayor que la adjudicadale e impedían que las calles como existían en
1938 se tomaran como límite de las colindancias de 1904 adjudicadas por esa sentencia.
Igualmente demuestra in evidencia no contradicha de los demandados que los
terrenos en que se construía el kiosko no están comprendidos dentro de los límites
de los que dicha sentencia de 1908 reconoció a la demandante y si fuera de
ellos. Se resolvió: que habiendo cometido la corte a quo manifestó error en la
apreciación de la prueba en el caso aducida, su sentencia a favor de la
demandante debía revocarse y la demanda declararse sin lugar.
LINDEROS -- DESCRIPCIÓN -- LINDEROS DE PROPIEDADES EN GENERAL -- QUE
COMPRENDEN. -- Reconocido por sentencia el dominio de cierta extensión
superficial de terreno dentro de determinadas colindancias que se expresan --
las calles de la plaza del municipio en que el terreno se halla -- si bien el
límite de las colindancias es el de las calles mismas, debe entenderse que lo
es tal como dichas calles existían al iniciarse el pleito dentro del cual tal
sentencia se dicto, pero no como existan años después luego de haber sufrido
alteraciones y cambios que, según se demostró en este caso, aumentaron la
extensión superficial del terreno originalmente incluido dentro de las
colindancias primitivas reconocidas por la sentencia, aumento al cual no se
tiene derecho bajo la sentencia mencionada.
SENTENCIAS -- FINALIDAD DE LA ADJUDICACIÓN -- CUESTIONES DETERMINADAS O
RESUELTAS -- DEL IMPEDIMENTO (Bar) EN GENERAL, SU LIMITACIÓN O ALCANCE --
ACCIÓN FUNDADA EN NUEVOS O DISTINTOS HECHOS. -- Una sentencia es conclusiva en
cuanto a los hechos alegados y debatidos en el pleito en que se dictó y no
produce el efecto de cosa juzgada en otra acción de la misma naturaleza, que
envuelva las mismas partes, fundada en hechos distintos a los que existían
cuando se entablo la primera acción.
Luis Mercader y Pablo J. Aguilar, abogados de los apelantes; Heriberto Torres
Sola, abogado de las apeladas.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión
del tribunal.
[P193] A virtud de la Ley aprobada el 10 de marzo de
1904 "confiriendo jurisdicción original al Tribunal Supremo de Puerto Rico
para conocer sobre ciertas propiedades reclamadas por la_ Iglesia Católica
Romana de Puerto Rico y resolver acerca de las mismas" (Leyes de 1904, pág. 124), la Iglesia, el día 6 de junio de 1904 radicó ante este Tribunal una
demanda contra los Municipios de Ciales, Camuy (que entonces incluía a
Hatillo), Río Grande, Comerío, Patillas (Cidra), Humacao, Fajardo y Adjuntas, alegando, en cuanto a las propiedades radicadas en Hatillo, lo siguiente:
"La Iglesia Católica, Apostólica Romana, está actualmente, y
desde hace muchos años, en la posesión legitima, quieta y pacifica, de las
siguientes iglesias y templos dedicados y consagrados al culto católico:
"1.--. . . .
"2.--Una Iglesia parroquial situada frente a la plaza principal de
HATILLO, con una superficie, incluso el atrio, de 428 metros 61 centímetros.
Colindante al Norte con la calle Norte de la Plaza; al Sud con la calle Sud de
la plaza; al Este con casa de don Miguel Arrieta y al Oeste con la plaza
principal."
El día 24 de junio de 1904, el Tribunal Supremo dictó una providencia dando por
presentada y admitiendo la demanda y dio traslado de ella por medio de
cartas-órdenes a los Jueces Municipales respectivos, a los Ayuntamientos demandados, en las personas de sus respectivos alcaides, para que la contestaran en el improrrogable
término de veinte días, dentro del cual verificarían su comparecencia en el
procedimiento entregándoseles en el acto del emplazamiento la copia que se
[P194] acompañaba, cuya providencia se envío
el día 27 de junio de 1904 al Juez Municipal de Camuy para su cumplimiento, lo
que hizo notificando al Alcalde de Camuy don Laurentino Estrella con copia de
la demanda y de la providencia el día 30 de juniode 1904.
Nada más se hizo en el pleito hasta el día 10 de enero de 1907 o sea dos años y
seis meses después, en que la parte demandante radicó una moción haciendo
constar y solicitando:
"Que no habiendo presentado los Ayuntamientos de Camuy, Río Grande, Comerío,
Patillas, Cayey y Humacao, su contestación, dentro del término señalado en la
citación, procede de conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo
194 del Código de Enjuiciamiento Civil, y así lo solicitó, que por el
Secretario de esta Hon. Corte se tome razón de la rebeldía de los dichos
demandados." (Itálicas nuestras.)
Y el 17 de enero de 1907 este Tribunal Supremo dictó un "como se
pide" a la anterior moción.
Transcurren un año y nueve meses y entonces la demandante radicó el 5 de
octubre de 1908 una moción en la que alegó que habiéndose anotado la rebeldía a
los Ayuntamientos demandados y entre ellos a Camuy solicitaba se le concediera
lo pedido en la demanda, con costas.
El día 21 de octubre de 1908 este tribunal dictó sentencia, la que en cuanto al
Ayuntamiento de Camuy (Hatillo) dice así:
"Este caso ha sido sometido a resolución de este tribunal por virtud de
una moción presentada por la parte demandante solicitando que se
dicte sentencia en armonía con lo solicitado en la demanda, por no haber
comparecido la parte demandada, ni contestado la demanda, y haberse anotado su
rebeldía oportunamente; y la Corte, vista la moción y los autos del caso, declara aquella con lugar, y en su consecuencia, ordena, adjudica y decreta, por la presente, que el demandante recobre de los demandados lo que solicita en
su demanda, declarándose que las casas y solares que se describen mas adelante
corresponden en plena propiedad y dominio al demandante, y que el titulo de
este, que por la presente se le reconoce definitivamente, [P195] sea válido y eficaz para todos los efectos que
puedan surgir con motivo de cualesquiera reclamaciones de los demandados sobre
dichos bienes, o cualquiera parte de los mismos, y se ordena además, que todas
las reclamaciones que sobre dichos bienes tengan los demandados, o cualquiera
otras personas que reclamen o puedan reclamar los expresados bienes, o cualesquiera
parte de los mismos, por derechos derivados de dichos demandados, se consideren
aulas y sin fundamento alguno y de ningún valor; y por la presente se impide y
prohíbe, definitivamente, a dichosdemandados que establezcan reclamación
alguna, o aduzcan titulo de cualquier clase, con respecto a dichos bienes, o cualquiera
parte de los mismos.
"Dichas propiedades se describen en la forma siguiente:
. . . .
"2.--Una iglesia parroquial situada frente a la plaza principal de
Hatillo, con una superficie incluso el atrio, de 428 metros 61 cent. Colindante
al Norte con la calle Norte de la plaza; al Sud con la calle Sud de la plaza;
al Este con casa de D. Miguel Arrieta y al Oeste con la plaza principal.
. . . .
"Además se ordena, adjudica y decreta, por la presente, que el demandante
recobre todas las costas de este pleito, que se tasan en la suma de (no
consta), y que se libre ejecución contra los bienes de los demandados para
satisfacer esta sentencia....