Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201201787

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201787
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014

LEXTA20140519-006 Aurora Entertainment v. Mi Farmacia Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO – GUAYAMA -

HUMACAO

PANEL ESPECIAL XI

AURORA ENTERTAINMENT, INC.
Apelante
V.
MI FARMACIA, INC.
Apelada
KLAN201201787 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Núm. civil: G AC2010-0181 Sobre: Acción Civil

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Nieves Figueroa y el Juez Flores García1.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2014.

I.

Este caso tiene su génesis en una sentencia notificada el 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, en el caso GAC 2008-0075. Mediante la referida Sentencia el foro primario declaró ha lugar una demanda en cobro de dinero promovida por la parte apelante en contra de la parte co-apelada, Mi Farmacia, Inc.

La sentencia impuso a la parte co-apelada el pago de la cantidad de $95,686.49 por concepto de comisiones equivalentes a un 7% sobre la cantidad facturada a las aseguradoras y no pagadas. Tras la ejecución de la sentencia a su favor, la parte apelante sólo logró conseguir el pago de $2,108.10.

El 3 de septiembre de 2010, la parte apelante presentó la causa ante nuestra consideración imputando a los apelados la comisión de fraude en acreedores. En esta ocasión, además de la co-apelada Mi Farmacia, Inc., la parte apelante incluyó como demandados, por tanto apelados, a la corporación Ángeles Visitantes, Inc., Razen Sánchez, Elizabeth Velozo y a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. La apelante alega que a la fecha de celebrado el juicio la apelada había generado ingresos ascendentes a $2,675,548.93, lo que resultaba suficiente para satisfacer la sentencia impuesta. La parte apelante sostiene que la parte apelada transfirió de forma maliciosa y fraudulenta estos fondos a la corporación ANGELES VISITANTES, INC., por lo que solicita, que como deudores solidarios, están obligados al pago $95,578.39.

La parte apelada presentó una moción solicitando que se dictara sentencia utilizando el mecanismo de sentencia sumaria, invocando la defensa de cosa juzgada e impedimento colateral por la sentencia emitida en el caso G AC2008-0075. En su moción sostuvo que, a pesar de que como parte de las determinaciones de hechos emitida por el tribunal en el caso G AC2008-0075 a la altura de la fecha del juicio el 8 de julio de 2009, la farmacia había devengado ingresos ascendentes a $2,675,548.93, la parte apelante no presentó ningún planteamiento sobre el alegado desvío de fondos.

La parte apelate por su parte sostuvo que la moción de sentencia sumaria promovida por la parte apelada resultaba improcedente pues no era de aplicación la doctrina de causa juzgada.

Señaló que la causa promovida se distinguía de la reclamación anterior por no existir identidad de partes, pues los apelados eran distintos; que no existía identidad de cosa, pues la cantidad reclamada era distinta y que tampoco existía identidad de causa pues la naturaleza de esta causa de acción, de fraude de acreedores, era distinta al otro caso.

El 26 de septiembre de 2012, notificada el 3 de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia, acogiendo la moción de sentencia sumaria promovida por la parte apelada y denegando consecuentemente la demanda promovida por la parte apelante.

En su sentencia el foro primario concluyó,

En el caso que nos ocupa, la parte demandante está reclamando los $95,686.48 que alega tiene derecho por concepto de comisiones alegadas en el primer pleito. La única diferencia es que está basado en un nuevo argumento por fraude por desvío de fondos solicitando como remedio adicional que dicha deuda sea extendida a los demás demandados de forma solidaria, cosa que no reclamó en el pleito anterior.

En torno a la doctrina de cosa juzgada, el tribunal sostuvo que, a pesar de incluirse las nuevas partes que se alegan estuvieron involucradas en el fraude a acreedores, existía identidad de partes, pues el co-apelado Razen Sánchez representó en todo momento a la co-apelada Mi Farmacia Inc., y el apelante tuvo la oportunidad de incluir a las co-apeladas como parte del descubrimiento de prueba, por lo que resultaba impermisible su inclusión a esta altura de los procedimientos.

Asimismo, el Juzgador estableció que existía identidad de la cosa, pues “la cantidad de $93,578.39 que reclama la demandante no es otra cosa que el producto neto de las comisiones cobradas a la demanda según la reclamación del caso anterior”.

Finalmente en relación al requisito de identidad de causa, la ilustrada sala sentenciadora concluyó que ambos pleitos descansaban en el “mismo motivo o razón”.

Inconforme, el 2 de noviembre de 2012, la parte apelante presentó el recurso ante nuestra consideración. La parte apelada sometió su alegato.

Examinados los autos, los escritos de las partes y deliberados los méritos del recurso por el panel de jueces y juezas, estamos en posición de adjudicarlo. Veamos.

II.

-A-

La doctrina de cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3343. Ortiz Matías v. Mora Development, 187 D.P.R. 649 (2013); Presidential v. Transcaribe, 186 D.P.R. 263, 273 (2012). El referido Artículo dispone:

Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquella expresamente lo prohíba.

Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, solo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.

Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que esta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado. 31 L.P.R.A. sec. 3343. [Énfasis nuestro].

. . . . . . . .

Para que proceda la defensa de cosa juzgada se requiere que exista una sentencia final y firme previa, en la cual “concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron”. Art.

1204 del Código Civil, supra; Ortiz Matías v. Mora Development, 187 D.P.R.

649 (2013); Presidential v. Transcaribe, supra, pág. 273, Méndez v. Fundación, 165 D.P.R. 253, 267 (2005); Autoridad de Acueductos v. Reyes, 77 D.P.R. 10, 14–16 (1954); Silva v. Doe, 75 D.P.R. 209, 214 (1953); Camacho v. Iglesia Católica, 72 D.P.R. 353, 362 (1951); Municipio v. Ríos, 61 D.P.R. 102, 105 (1942). Entiéndase, para que proceda la defensa de cosa juzgada deben concurrir los siguientes requisitos: (1) una sentencia final en sus méritos en una reclamación previa; (2) que las partes en ambos pleitos sean las mismas y litiguen en la misma calidad; y (3) que las causas de acción en ambos casos sean iguales. S.L.G. Szendrey–Ramos v. Consejo de Titulares, 184 D.P.R. 133, 155 (2011); Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 D.P.R.

452, 465 (1996). Es importante precisar que no sólo los asuntos litigados y adjudicados son considerados cosa juzgada, sino también aquellas cuestiones que pudieron haberse litigado y adjudicado con propiedad aun cuando no fueron planteadas. Mun. de San Juan v. Bosque Real S.E., 158 D.P .R. 743, 769 (2003).

El propósito perseguido por este precepto legal es conferir finalidad a los litigios una vez estos son resueltos de forma definitiva por los tribunales. Asimismo, busca brindar certeza, certidumbre y seguridad a los derechos que los dictámenes judiciales les reconocen a las partes involucradas, evitando gastos a las partes y a los tribunales. Se ha reiterado que dicha figura jurídica impide que se litiguen nuevamente asuntos que fueron o que pudieron haber sido litigados y que fueron o que pudieron haber sido resueltos en el pleito anterior. En fin, evita que los pleitos se litiguen ad infinitum. Ortiz Matías v. Mora Development, 187 D.P.R. 649 (2013); Presidential v. Transcaribe, 186 D.P.R. 263 (2012); S.L.G.

Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 D.P.R. 133, 153–157 (2011); Parrilla v. Rodríguez, 163 D.P.R. 263, 268 (2004); Worldwide Food Dis., Inc. v. Colón et al., 133 D.P.R. 827, 833–834 (1993). Además, promueve la economía judicial y administrativa al evitar litigios innecesarios y decisiones inconsistentes.

Rodríguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212, 218 (1992).

Cuando se invoca la doctrina de cosa juzgada, es preciso evaluar si en efecto concurren las identidades requeridas para que ésta surta efecto, a pesar de que exista una controversia justiciable entre las partes.

En primer lugar, para determinar si se satisface el requisito de identidad entre las cosas se requiere que el segundo pleito se refiera al mismo asunto sobre el que versó el primer pleito, aunque las cosas hayan sufrido disminución o alteración. La cosa es el objeto o la materia sobre la cual se ejercita la acción. Presidential v.

Transcaribe, supra, pág. 274.

En segundo lugar, la identidad entre las causas se logra establecer cuando se deduce que, tanto en el pleito anterior como en el que se invoca la excepción de cosa juzgada, las acciones ejercitadas implican un mismo motivo o razón de pedir: si los hechos y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta la cuestión planteada. A & P General Contractors v. Asoc. Caná Inc., 110 D.P.R. 753, 765 (1981). La causa para efectos de la cosa juzgada se refiere al fundamento principal, el origen de las acciones o excepciones planteadas y resueltas y no debe confundirse con los medios de prueba ni con los fundamentos legales de las pretensiones deducidas por las partes...

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