Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Junio de 1943 - 62 D.P.R. 275

EmisorTribunal Supremo
DPR62 D.P.R. 275
Fecha de Resolución22 de Junio de 1943

62 D.P.R. 275 (1943) GONZÁLEZ V. GALLARDO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAFAEL A. GONZÁLEZ, demandante y apelante,
v.
HON. JOSÉ M. GALLARDO, COMISIONADO DE INSTRUCCIÓN DE PUERTO RICO, demandado y apelado. Núm. 8681 62 D.P.R. 275 (1943) 22 de junio de 1943 SENTENCIA de M. Romany, J. (San Juan), declarando sin lugar petición de mandamus. Revocada, dictándose otra en su lugar ordenando al demandado que reponga al apelante en su cargo de Superintendente Auxiliar de las Escuelas del Distrito Escolar de Lares. ESCUELAS Y DISTRITOS ESCOLARES -- ESCUELAS PÚBLICAS -- PROPESORES O MAESTROS -- SELECCIÓN, NOMBRAMIENTO Y TÉRMINO DEL CARGO O EMPLEO. -- De acuerdo con la Ley de Permanencia de los Maestros Núm. 312 de 1938 (pag. 574), una vez que expira el periodo probatorio de un maestro y se le clasifica como permanente, el mismo adquiere el derecho a enseñar como tal maestro permanente en el municipio específico en que obtuvo su status de permanente. ID. -- ID. -- ID. -- TRASLADO DE MAESTROS. -- Si el Comisionado de Instrucción puede, de conformidad con la sección 4 de la Ley Núm. 312 de 1938 (pag. 574), proveer en lo futuro reglamentos, para el traslado de maestros, que cubran clases específicas de situaciones y, de ser los mismos promulgados; si violan el derecho adquirido del maestro mediante su contrato de empleo bajo las secciones 1 y 2 de esa ley, son cuestiones que el tribunal no esta llamado a resolver ahora. Mandamus -- JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS -- DE LA PETICIÓN O SOLICITUD -- REQUISTOS Y SUFICIENCIA. -- Cuando a un maestro permanente se le traslada de su plaza en que trabaja a otra y en su petición de mandamus para que se le reponga en ella alega hechos que demuestran su derecho permanente adquirido a aquella plaza, su sumaria remoción de la misma, sin dársele razón alguna para ello y la negativa del Comisionado de Instrucción a reponerlo en ella, tal petición aduce suficientemente una causa de acción. ESCUELAS Y DISTRITOS ESCOLARES -- ESCUELAS PÚBLICAS -- PROFESORES O MAESTROS -- TRASLADO DE MAESTROS. -- El Comisionado de Instrucción no tiene poder ilimitado para trasladar a un maestro permanente del municipio en que trabaja a una plaza similar en otro municipio. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- En tanto en cuanto dispone el traslado de maestros sin exponer razón alguna para ello, el Reglamento del Departamento de Instrucción de 1 de junio de 1942, promulgado para implementar la Ley Núm. 312 de 1938 (pag. 574), es nulo por estar en evidente conflicto con el derecho adquirido de los maestros conferidosle por esa ley a enseñar permanentemente en el municipio específico en que obtuvieron su status de permanente. ID. -- ID. -- ID. -- SELECCIÓN, NOMBRAMIENTO Y TÉRMINO DEL CARGO O EMPLEO. -- La Ley Núm. 312 de 1938 (pag. 574) no restringe el poder de selección y de nombramiento de maestros otorgadole al Comisionado de Instrucción por el artículo 17 de la Carta Orgánica. Por el contrario, cuidadosamente le reserva el poder de selección final y nombramiento que dicha Carta Orgánica le otorga. ID. -- ID. -- ID. -- TRASLADO DE MAESTROS. -- El traslado de un maestro no forma parte de la selección del maestro. Traslado se relaciona con la permanencia (tenure) de los maestros y no con su selección. ID. -- ID. -- ID. -- SELECCIÓN, NOMBRAMIENTO Y TÉRMINO DEL CARGO O EMPLEO. Un maestro permanente tiene bajo su contrato de empleo un derecho adquirido para enseñar permanentemente en un municipio determinado, que es uno de los beneficios del empleo de conformidad con el artículo 1 de la Ley Núm. 312 de 1938 (pag. 574), el cual derecho no puede ser terminado mediante un traslado arbitrario. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Toda vez (a) que el Congreso eligió no otorgar al Comisionado de Instrucción poderes específicos en relación con la permanencia de maestros, y del poder general para dirigir la instrucción pública no emana tal poder; (b) que el traslado de maestros se relaciona con la permanencia de estos y no con su seleccion; y (c) que la permanencia incluye de conformidad con la Ley Núm. 312 de 1938 (pag. 574) una plaza en un municipio determinado, las secciones 1 y 2 de esta ley en cuanto disponen tal permanencia son válida s y no están en pugna con los poderes otorgados al Comisionado por el artículo 17 del Acta Orgánica. Virgilio Brunet y José L. Novas, abogados del apelante; Hon. Procurador General Interino M. Rodríguez Ramos y A. E. Franco Cabrero y C. Santana Becerra, Procuradores Auxiliares, abogados del apelado. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR SNYDER emitió la opinión del tribunal. [P276] ¿Tiene el Comisionado de Instrucción poder ilimitado para trasladar a un maestro permanente del municipio en que trabaja a una plaza similar en otro municipio? La contestación a esta pregunta es de suma importancia para el sistema educativo de Puerto Rico. La petición radicada en este caso por Rafael A. González solicitando un auto de mandamus contra el Comisionado de Instrucción, levanta exactamente este punto. González alegó que ha sido un maestro de instrucción pública en Lares durante diez anos; que al aprobarse la Ley Núm. 312, Leyes de Puerto Rico, 1938 (pag. 574), el aquí demandado, como Comisionado de Instrucción, le extendió un nombramiento permanente como Superintendente Auxiliar de las escuelas públicas de Lares, con sueldo mensual de $125; que desempeño dicha plaza hasta el 10 de agosto de 1942; que el 28 de julio de 1942 el demandado le escribid una carta, copiada al margen,[1] trasladándolo del distrito de Lares, al de Aguada-Moca; que de conformidad con las secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 312, Leyes de Puerto Rico, 1938,[2] el peticionario tiene derecho permanentemente a la plaza de Superintendente [P278] Auxiliar de Escuelas en Lares; y que el demandado se ha negado a reponerlo en la referida plaza, sin excusa legal para ello. El demandado interpuso excepción previa contra la petición por el fundamento de que no aducía hechos suficientes constitutivos de causa de acción. También radicó una contestación, admitiendo los hechos, pero alegando que tenía poder para hacer dicho traslado en la forma indicada, de conformidad con la sección 4 de la Ley Núm. 312[3] y con el artículo 17 del Acta Orgánica.[4] La corte de distrito declaró con lugar la excepción previa, y resolviendo que la petición no era susceptible de enmienda, dictó sentencia desestimando la petición. González ha apelado de tal sentencia. La excepción previa admite, como cuestión de hecho, que González era un maestro permanente protegido por la Ley Núm. 312. Es innecesaria cualquier discusión prolongada en cuanto al significado de la cláusula que se encuentra en la sección 1 de la Ley Núm. 312 al efecto de que "tales maestros tendrán derecho a ser contratados con carácter permanente en el municipio en que estén ejerciendo al expirar el periodo probatorio". El Procurador General, que representa al Comisionado, admite que este lenguaje no es ambiguo, y que dispone, como parte del derecho de permanencia del maestro, el empleo en el municipio en que se obtuvo el status permanente, sujeto desde luego a suspensión, o [P279] destitución por las razones y en la forma expuestas en la sección 5 de la Ley Núm. 312. En Dutart v. Woodward, 279 Pac. 493, 4 (Cal., 1929) la corte, al interpretar un...

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