Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 1990 - 125 D.P.R. 610

EmisorTribunal Supremo
DPR125 D.P.R. 610
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1990

125 D.P.R. 610 (1990) APONTE MARTÍNEZ V.

COLLAZO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FRANCISCO APONTE MARTINEZ y OTROS, demandantes y

recurridos, vs.

JORGE L. COLLAZO, CARMEN ANA CULPEPER y el ESTADO LIBRE

ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandados y recurrentes;

MARCELINO ESQUILIN ESQUILIN, demandante y recurrido, v.

JORGE L. COLLAZO, HON. SECRETARIO DE HACIENDA, y el ESTADO

LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandados y recurrentes;

TOMAS A. CANCEL SEDA y OTROS, demandantes y recurridos, v.

ANDRES GARCIA ARACHE y el ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO

RICO, demandados y recurrentes

Núms.

RE-87-199, RE-87-351

8 de marzo de 1990

SENTENCIAS de Ángel F. Rossy García

y Melvin A. Padilla Figueroa, Js. (San Juan), que declaran con lugar varias demandas millonarias instadas por miembros de la Policía contra el Estado Libre Asociado en reclamaciones de salarios. Se revoca la sentencia dictada en el caso de Aponte Martínez v. Collazo y Esquilín Esquilín v.

Collazo, RE-87-199, y se confirma la sentencia dictada en el caso Cancel Seda v. García Arache y E.L.A., RE-87-351.

1. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL--DERECHOS, PODERES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--REMUNERACION Y DERECHOS POR SERVICIOS--AUMENTO O DISMINUCION DE LOS SUELDOS O EMOLUMENTOS.

En el argot de los sistemas públicos de personal, el término "paso" se refiere a un nivel o tipo de retribución dentro de una misma escala de salarios.

Generalmente, las escalas de retribución establecen un sueldo mínimo y un máximo para las distintas clasificaciones de empleados. Entre el tipo mínimo y el máximo usualmente hay varios niveles de aumentos que se conocen como "pasos".

2. PALABRAS Y FRASES.

Incuria. La defensa de incuria está fundamentada en una doctrina de equidad del common law angloamericano.

Se define como dejadez o negligencia en el reclamo de un derecho, la cual en conjunto con el transcurso del tiempo y otras circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, opera como un impedimento en una corte de equidad.

3. ACCIONES--EN GENERAL--COMIENZO, PROSECUCION Y TERMINACION--DEMORA O TARDANZA EN EL EJERCICIO DE ACCIONES--

En Puerto Rico, no obstante su tradición civilista, se ha aplicado la doctrina de incuria con relación a remedios extraordinarios dispuestos por el ordenamiento local que han sido adoptados del Derecho angloamericano como, por ejemplo, el injunction, el mandamus y el certiorari.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que cuando se trate de acciones civiles ordinarias con un término prescriptivo señalado por ley, no procede la defensa de incuria ( laches).

5. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN--NATURALEZA, VALIDEZ E INTERPRETACIÓN--EN GENERAL.

El Código Civil de Puerto Rico contiene un sistema detallado de la prescripción de las acciones.

6.

ID.--ID.--PRESCRIPCIÓN APLICABLE A DETERMINADAS ACCIONES--SEGÚN LA CLASE DE ACCIÓN QUE SE EJERCITA--EN GENERAL.

El Art. 1867 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5297, establece un plazo trienal para el ejercicio de las acciones y el cumplimiento de ciertas obligaciones. Las mismas se exponen en la opinión.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El breve plazo concedido por el Art. 1867 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5297, para ejercitar aquellas acciones allí esbozadas se entiende porque es normal que estos créditos se cobren sin demora, ya que son deudas de la vida cotidiana, a cuya realización conviene que la ley dé algún impulso. Por esta razón, se justifica un acortamiento de los plazos prescriptivos normales.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Se ha dicho, con relación al Art. 1867(3) del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5297(3), que a pesar de sólo incluir literalmente a los menestrales, criados y jornaleros, la prescripción trienal afecta a todos los créditos, que se deriven de un contrato de trabajo o de servicios, como precio o remuneración de los servicios o de un trabajo prestado. Cabe señalar que esta disposición ha perdido importancia, tanto en Puerto Rico como en España, en virtud de la creación de leyes especiales.

9. DERECHO LABORAL--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--ACCIONES--ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS--TÉRMINO O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN--PRESCRIPCIÓN APLICABLE.

La Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956 (29 L.P.R.A. sec. 245 et seq.), estableció un término especial de prescripción para regir las acciones de reclamación de salarios. No obstante, dicha legislación específicamente excluyó de su aplicación, entre otros, a los empleados gubernamentales. Sec. 30 de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A.

sec. 246e(a)(2).

10. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--DEFICIENCIAS EN LEYES ESPECIALES.

El Art. 12 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 12, dispone que las deficiencias habidas en aquellas materias que se rigen por leyes especiales se suplirán por las disposiciones del mencionado código.

11. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL--DERECHOS, PODERES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--REMUNERACION Y DERECHOS POR SERVICIOS--EN GENERAL.

El Tribunal Supremo resuelve que, por considerar que los empleados gubernamentales están excluidos de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956 (29 L.P.R.A. sec. 245 et seq.), y en ausencia de un término prescriptivo estatuido por alguna otra legislación especial, el plazo para ejercitar una acción de reclamación de salarios de un empleado gubernamental se rige por el Art. 1867 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5297.

12.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Aunque, a primera vista, el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de salarios contenido en el Art. 1867 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5297, parece ser corto, un análisis más profundo del precepto revela que en algunas circunstancias esto no es necesariamente cierto. El último párrafo del citado artículo dispone que "[e]l tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres parráfos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios". Se trata, pues, de una excepción a la regla general de que los términos prescriptivos comienzan a computarse desde que se puede ejercitar la acción. Art. 1869 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5299.

13.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El término prescriptivo de tres (3) años establecido por el Art. 1867 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5297, que es aplicable a aquellas acciones sobre reclamación de salarios devengados por un empleado gubernamental, se completa desde que el obrero deja de prestar los respectivos servicios. Esto ocurre cuando: ( a) el obrero cesa de trabajar para el patrono; ( b) cuando el obrero interrumpe sus servicios por un período de tiempo, sin explicación para ello, aunque el patrono lo emplee nuevamente, y ( c) cuando, sin el obrero dejar de trabajar para el patrono, se opera una novación del contrato por motivos de cambios sustanciales en la naturaleza de los servicios prestados. Agostini v. Tribunal Superior, 82:219.

14. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL.

Las leyes referentes al mismo asunto deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras, ya que lo que es claro en un precepto puede explicar lo dudoso en otro.

Art. 18 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 18.

15.

ID.--ID.--ID.--INTERPRETACIÓN EN RELACIÓN CON OTRAS LEYES (IN PARI MATERIA).

El historial legislativo de una ley, así como los estatutos posteriores in pari materia, pueden ayudar a interpretar la verdadera intención legislativa de la misma.

16. REGLAS DE EVIDENCIA--CONOCIMIENTO JUDICIAL--DISCRECIÓN JUDICIAL--INICIATIVA DEL TRIBUNAL.

El Tribunal Supremo, al amparo de la Regla 11(A)(2) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, toma conocimiento judicial de que debido a la precaria situación económica de Puerto Rico, precipitada por el aumento en los precios del petróleo, las finanzas del Gobierno sufrieron una grave crisis durante 1975 y 1976.

17. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--SIGNIFICADO DE LA LEY, CLARO.

Cuando una ley admite más de un significado, para determinar el correcto se puede tomar en consideración los factores siguientes: (a) las circunstancias que existían al momento de aprobarse la ley; (b) la ocasión en que fue aprobada y el mal que trataba de evitar; (c) el remedio que se intenta aplicar, y (d) la legislación anterior y las consecuencias de la interpretación propuesta.

18. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL--DERECHOS, PODERES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--REMUNERACION Y DERECHOS POR SERVICIOS--AUMENTO O DISMINUCION DE LOS SUELDOS O EMOLUMENTOS.

La Ley Núm. 1 de 30 de junio de 1975, la Ley Núm. 48 de 19 de mayo de 1976 y la Ley Núm. 3 de 30 de junio de 1977, que dejaron sin efecto los aumentos de sueldo para los empleados públicos por tres (3) años consecutivos no derogaron la disposición de la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974 que autorizaba el aumento automático por años de servicio. En ausencia de legislación posterior que deje sin efecto los aumentos nuevamente o los que derogue específica y definitivamente, el derecho a éstos readquiere vigencia transcurrido el período de suspensión.

19. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--DEROGACIÓN, SUSPENSIÓN, EXPIRACIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE LAS LEYES--DEROGACIONES TACITAS O IMPLICITAS--LEYES POSTERIORES REFERENTES A LA MISMA MATERIA--EN GENERAL.

Las derogaciones tácitas no son favorecidas. Arts. 5 y 6 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 5 y 6.

20. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL--DERECHOS, PODERES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--REMUNERACION Y DERECHOS POR SERVICIOS--AUMENTO O DISMINUCION DE LOS SUELDOS O EMOLUMENTOS.

La Asamblea Legislativa, al concederle a los policías un aumento sustancial al amparo de la Ley Núm. 3 de 30 de junio de 1977...

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