Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Marzo de 1950 - 71 D.P.R. 161

EmisorTribunal Supremo
DPR71 D.P.R. 161
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1950

71 D.P.R. 161 (1950)

FERNÁNDEZ ANTONETTI V. CORTE DE DISTRITO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José

Antonio Fernández Antonetti, antes José Antonio Antonetti, peticionario

vs.

Corte de Distrito de Ponce, Hon. Ramón A. Gadea Picó, Juez, demandado;

Sucesión Dr. E. Fernández García, interventora

Núm. 1821

71 D.P.R. 161

31 de marzo de 1950

1.

Sentencias--A Virtud de Moción o Procedimiento Sumario-- Moción u Otra Solicitud--En General--Su Procedencia.--En un pleito para declarar nula una sentencia, en el cual no hay controversia alguna en cuanto a los hechos y el problema único es si bajo esos hechos incontrovertidos la sentencia era nula, siendo ésta puramente una cuestión de derecho, la corte de distrito, al considerar una moción de sentencia sumaria en el caso, debe dictar una sentencia final a favor de la parte victoriosa.

2.

Jueces--Nombramiento, Condiciones y Término del Cargo--De los Jueces De Facto.--Un juez no desempeña funciones del tribunal mientras está ausente con licencia por el hecho de que durante tal licencia esté estudiando, y no resolviendo, casos sometídosle, cuando la prueba incontrovertida en los autos demuestra que él no desempeñó función alguna en la corte ni actuó en sala o en cámara durante el período de su licencia y que un juez sustituto actuó en sala durante ese período.

3.

Id.--Especiales o Sustitutos--Orden Nombrándolos-- Incorrecciones en Ella y Efecto.--Cuando la parte dispositiva de una orden nombrando un juez sustituto para que actúe durante la ausencia del juez propietario no indica el día para el cual es así nombrado, la incorrección en la orden de nombramiento en cuanto a que el juez propietario estaría ausente en determinada fecha no afecta dicha parte dispositiva ni la autoridad del juez sustituto para actuar durante la ausencia del propietario dos días después de esa fecha, cuando los autos demuestran que durante esa ausencia fué el juez sustituto nombrado el que actuó en corte como tal.

4.

Id.--Id.--Su Nombramiento en General--Causas o Motivos para Nombrar--Ausencia de Jueces Propietarios de sus Cargos.--A tenor con el artículo 21 del Código de Enjuiciamiento Civil, el Gobernador tiene autoridad para nombrar un juez sustituto para un juez propietario que ha de estar temporalmente ausente del cargo con licencia; tal ausencia con licencia cae bajo la frase "o por otra causa" en dicho artículo autorizando el nombramiento de un juez sustituto.

5.

Id.--Id.--Id.--Quiénes Pueden ser Nombrados.--A tenor con el primer disponiéndose del artículo 21 del Código de Enjuiciamiento Civil (que fué expresamente dejado en vigor por la Ley núm. 63 de 1940 (pág. 449) y su enmienda por la núm. 143 de 1942 ((1) pág. 441)), el Gobernador puede prescindir de los jueces en propiedad de las cortes de distrito al designar un juez sustituto para actuar temporalmente en lugar de un juez en propiedad que no puede actuar durante un corto período.

6.

Id.--Id.--Id.--Práctica Administrativa.--Ha sido la práctica administrativa durante un número de años que el Gobernador, bajo circunstancias adecuadas, nombre a tenor con el primer disponiéndose del artículo 21 del Código de Enjuiciamiento Civil jueces sustitutos que no son miembros de la judicatura en propiedad. Y esta Corte ha resuelto que un abogado o un Procurador General Auxiliar puede ser nombrado bajo dicho artículo 21 como juez sustituto de un juez de distrito en propiedad mientras éste goza de licencia.

7.

Id.--Id.--Id.--Presunción de Regularidad en el Nombramiento.--En ausencia de prueba en contrario, debe presumirse que el Gobernador cumplió con la ley al nombrar un juez sustituto para el juez en propiedad aquí envuelto mientras éste estaba con licencia y que halló que todos los jueces propietarios "estaban impedidos por razón de sus ocupaciones".

8.

Id.--Id.--Preceptos Estatutarios.--El primer disponiéndose del artículo 21 del Código de Enjuiciamiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que cuando un juez de distrito no puede actuar, el Gobernador viene necesariamente obligado a nombrar uno de los otros jueces de distrito en propiedad durante el tiempo en que el juez en propiedad no pueda actuar.

9.

Id.--Id.--Su Nombramiento en General--Certificación de los Secretarios de Cortes de la Necesidad del Nombramiento.--Suponiendo que el requisito del envío al Gobernador por los Secretarios de las cortes de distrito de la certificación de la necesidad del nombramiento de un juez para dichas cortes se aplique cuando el Gobernador actúa bajo el primer disponiéndose del artículo 21 del Código de Enjuiciamiento Civil, la omisión del secretario enviarla no anularía un nombramiento de juez sustituto hecho a tenor con dicho disponiéndose

cuando el Gobernador recibe la notificación directamente del Procurador General, quien es el jefe de los secretarios de cortes, y de quien éstos son subalternos para fines administrativos.

10.

Id.--Id.--Id.--Id.--Siendo la disposición del artículo 21 del Código de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la notificación por el Secretario de una corte de distrito al Gobernador de la necesidad del nombramiento de un juez sustituto para dicha corte puramente administrativa, si el asunto llega a manos del Gobernador sin dicha certificación formal serle enviada por el Secretario o por el Procurador General, el Gobernador está autorizado por dicho artículo para remediar la situación nombrando un juez sustituto.

11.

Id.--Id.--Id.--Consentimiento del Senado.--El Gobernador tiene autoridad bajo el artículo 21 del Código de Enjuiciamiento Civil para nombrar, sin el consentimiento del Senado, durante un período temporero, un juez sustituto que no sea miembro de la judicatura en propiedad. Los artículos 26 y 49 de la Carta Orgánica sólo se aplican a nombramientos en propiedad por término fijo o a nombramientos de receso para los mismos mientras el Senado no está en sesión. Tales artículos no prohiben a la Asamblea Legislativa aprobar una disposición suplementaria, como lo es el artículo 21 mencionado, para el nombramiento de jueces sustitutos por el Gobernador para que actúen durante un corto período en una emergencia con el fin de evitar un trastorno temporal en la administración de la justicia.

12.

Id.--Id.--Habilitación o Acto de Llenar los Requisitos Antes de Ejercer sus Funciones--Juramento del Cargo-- Falta del Mismo y Efecto.-Si un Procurador General Auxiliar nombrado como juez sustituto para una corte de distrito que ha dejado de prestar el juramento especial como tal juez queda privado de su naturaleza de juez de jure a no ser y hasta que sea impugnado como tal en un procedimiento adecuado radicado por el Estado, quaere.

13.

Funcionarios--Derechos, Poderes, Deberes y Responsabilidades--Autoridad y Poderes--Funcionarios De Facto.--La doctrina de facto es un principio de derecho que imparte validez a los actos oficiales de personas que, so color de autoridad, ejercen cargos que existen legalmente y en los cuales el público o terceras personas están interesados, cuando el cumplimiento de tales actos oficiales es para beneficio del público, y no para su beneficio personal.

Sería irrazonable exigirle al público que investigue de antemano el título de los funcionarios con quienes se propone tratar, con el fin de averiguar si se puede confiar o no en la autoridad que asumen.

14.

Id.--Id.--Id.--Id.--Para resolver que una persona es un funcionario de facto, tres requisitos deben cumplirse: (1) que exista un cargo de jure

(2) que la persona esté en posesión efectiva y controle el cargo no interviniendo para nada el funcionario de jure ; (3) el supuesto funcionario debe desempeñar sus funciones so color de autoridad, esto es, autoridad derivada de una elección o nombramiento, por irregular o informal que éste sea, de suerte que el incumbente no sea un mero voluntario.

15.

Jueces--Especiales o Sustitutos--Su Nombramiento en General.--Nombrado un juez sustituto bajo el artículo 21 del Código de Enjuiciamiento Civil para sustituir temporalmente a un juez en propiedad, el nombramiento es uno para un cargo de jure.

16.

Id. Nombramiento, Condiciones ( Qualifications) y Término del Cargo--De los Jueces De Facto en General.--Un juez sustituto nombrado bajo el artículo 21 del Código de Enjuiciamiento Civil para sustituir temporalmente a un juez en propiedad, que toma posesión física del puesto y actúa mientras así está en posesión-no estando el juez propietario en posesión efectiva de su cargo y listo para actuar durante el período en que aquél actúa como tal juez sustituto-cumple con el segundo requisito necesario para ser un funcionario de facto.

17.

Funcionarios--Nombramiento, Condiciones ( Qualifications) y Término del Cargo--Funcionarios De Facto--Actuación Bajo una Elección o Nombramiento no Válido o Irregular.--El hecho de que el nombramiento por el Gobernador de un juez sustituto para actuar por un juez de distrito en propiedad con licencia, bajo la autoridad conferídale por el primer disponiéndose

del artículo 21 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueda ser defectuoso en ciertos aspectos no impide que la persona nombrada actúe bajo dicho nombramiento como un funcionario de facto . El nombramiento es efectivo para darle a esa persona color de autoridad para actuar como un funcionario de facto.

18.

Id.--Id.--Id.--Color de Título o Autoridad.--Una persona no se convierte en funcionario de facto actuando en un cargo como un mero usurpador o intruso en una sola ocasión sin color de autoridad. El debe tener la reputación de que ocupa el cargo desde el cual actúa. Habiendo actuado el juez sustituto de que se trata durante ciertos días en todos los casos ante una Sala del Tribunal de Distrito de San Juan con nombramientos expedidos debidamente por el Gobernador de acuerdo con una práctica administrativa observada durante muchos años, él tenía la reputación de ser un juez y no un intruso que se apoderó de la corte para un solo acto.

19.

Id.--Id.--Elegibilidad y Condiciones ( Qualifications) --Juramento-En...

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