Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Julio de 1943 - 62 D.P.R. 301

EmisorTribunal Supremo
DPR62 D.P.R. 301
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1943

62 D.P.R. 301 (1943) DAVIDSON v. H. I. HETTINGER & CO. TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ELISA DAVIDSON, demandante y apelada,
v.
H. I. HETTINGER & CO., y EL GOBIERNO DE LA CAPITAL, demandados y apelantes. No. 8611 62 D.P.R. 301 (1943) 7 de julio de 1943 SENTENCIA de M. Romany, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Confirmada. APELACIÓN -- REVISIÓN -- CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES -- APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS -- CONCLUSIONES SOBRE LAS MISMAS -- SOBRE PRUEBA CONTRADICTORIA. -- Conclusiones de hecho ampliamente sostenidas por prueba de la cual no surja que hubo error al dirimir el conflicto en la misma existente, no serán alteradas en apelación. CORPORACIONES MUNICIPALES -- DAÑOS (TORTS) -- DEFECTOS U OBSTRUCCIONES EN CALLES U OTRAS VÍAS PÚBLICAS -- NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE DEL LESIONADO -- CUIDADO REQUERIDO DE VIANDANTES EN GENERAL. -- A un viandante que transita por una calle abierta al público y en la cual se habían estado realizado ciertas obras solo se le exige que observe un cuidado razonable dentro de todas las circunstancias concurrentes. No tiene que ir mirando continuamente hacia el suelo para evitar todo posible accidente debido a la negligencia del contratista o del dueño de las obras, ni por el hecho de conocer las condiciones peligrosas de la calle tiene necesariamente que transitar por otra, y el hecho que deje de tomar estas precauciones no constituye per se negligencia contributoria. ID. -- ID. -- ID. -- ACCIONES POR LESIONES O DAÑOS -- PRESUNCIONES Y PESO DE LA PRUEBA -- NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE DEL LESIONADO O PERJUDICADO. -- Para que un viandante incurra en negligencia contribuyente al transitar por una calle abierta al público debe probarse que conocía el defecto en la misma o en sus aceras y su carácter peligroso, y que no tomo las precauciones razonables para evitar danos. Considerados los hechos probados, el riesgo asumido por la demandante al ejercitar su derecho a transitar por la calle en que tuvo el accidente, no puede calificarse de irrazonable. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- CUESTIONES PARA LA CORTE CONSIDERAR Y RESOLVER -- CONDICIÓN DE CALLES O ACERAS. -- A los municipios solo se les exige que mantengan sus calles y aceras en condiciones de razonable seguridad. Si una acera esta o no en esas condiciones, es una cuestión de hecho a ser resuelta por la corte sentenciadora de acuerdo con los hechos probados, considerando todas las circunstancias concurrentes, ya que no hay regla definida o matematica que pueda establecerse en cuanto a la profundidad o tamano de una depresión en ella para hacer responsable al municipio de negligencia. ID. -- ID. -- ACTOS U OMISIONES DE SUS FUNCIONARIOS O AGENTES -- EJERCICIO DE FUNCIONES GUBERNAMENTALES O CORPORATIVAS. -- Aun cuando en relación con la reparación y mantenimiento de sus calles y vías de comunicación actuan en su capacidad gubernamental, los municipios responden de accidentes que en ellas ocurran por la negligencia de sus funcionarios y agentes en el sostenimiento y reparación de las mismas. DANOS Y PERJUICIOS -- MEDIDA DE DAÑOS -- DAÑOS A LAS PERSONAS -- ESTIMACIÓN O DETERMINACIÓN DA LOS DAÑOS -- CAPACIDAD DEL DEMANDADO PARAPAGAR. -- La causa de acción por daños y perjuicios que una persona puedatener contra otra persona particular, una corporación o un municipio, no depende de que estos tengan o no con que satisfacer la sentencia que en su contra pueda dictarse. APELACIÓN -- REVlSIÓN -- RESOLUCIÓN Y DISPOSICIÓN DEL CASO -- REVOCACIÓN -- CAUSAS O MOTIVOS PARA REVOCAR Y SU.S.UFICIENCIA. -- El asumir innecesariamente un hecho no es motivo para revocar si la corte sentenciadora como cuestión de hecho llega a una conclusión contraria y esta esta sostenida por la prueba. ID. -- ID. -- CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES -- SENTENCIA EN RELACIÓN CON LA EVIDENCIA EN GENERAL -- CUANTIA O IMPORTE A RECOBRAR POR SENTENCIA. -- La cuantia de la indemnización concedida no puede impugnarla el apelante limitándose a decir en su alegato que la deja a la "consideración de esta superioridad". Dentro de las circunstancias concurrentes, la suma de $4,000 concedida es razonable. James R. Beverley, R. Castro Fernández y José López Baralt, abogados de Hettinger & Co. y Juan Valldejuli Rodríguez, abogado del Gobierno de la Capital, apelantes; Daniel Pellon, Jr. y Juan Tomas Penagaricano, abogados de la apelada. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión del tribunal. [P302] El día 4 de marzo de 1940, como a las tres de la tarde, Elisa Davidson caminaba por la acera de la calle Figueroa, parada 18 1/2, Santurce, dirigiéndose a la Avenida Ponce de Leon. Al pasar frente al edificio de Miranda Hnos., tropezó con un hueco que había en la acera y sufrió una caída como consecuencia de la cual se fracturo el femur derecho y ha quedado permanentemente lisiada. Dicho hueco fue cavado por H. I. Hettinger & Co. a virtud de un contrato con el Gobierno de la Capital para la instalación de un alcantarillado de aguas negras en la sección que comprende e incluye la calle Figueroa. La causa de acción en este caso se baso en la negligencia de la demandada H. I. Hettinger & Co. en dejar la excavación sin protección y a sabiendas de que la acera era un sitio abierto al transito público, y en la negligencia del codemandado, Gobierno de la Capital, por tener conocimiento de las obras que se realizaban y consentir que Hettinger & Co. dejara el hueco sin protección alguna. La Corte de Distrito de San Juan declaró con lugar la demanda contra ambos demandados y le concedió a la demandante $4,000 de [P303] indemnización y además las costas y $150 como honorarios de abogado. Los demandados apelaron separadamente ya que en la corte inferior en la misma forma radicaron sus alegaciones y comparecieron a juicio representados por sus respectivos abogados. Ante esta corte, sin embargo, los demandados apelantes radicaron su alegato conjuntamente y a la vista del caso compareció únicamente el abogado de H. I. Hettinger & Co. Aun cuando algunas de las defensas son comunes a ambas apelaciones, el propio abogado de Hettinger & Co. admitio en la vista oral que de prosperar los errores primero y cuarto que corresponden a la alegación de dicho apelante de que la obra había sido entregada y aceptada por el Gobierno de la Capital y que esto conllevaba la exoneración de responsabilidad en cuanto a Hettinger, en ese caso, el único a defendorse de la negligencia imputada seria el Gobierno de la Capital. No obstante existir en el caso esta posibilidad y habiendo defensas encontradas entre los...

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