Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Mayo de 1944 - 63 D.P.R. 673

EmisorTribunal Supremo
DPR63 D.P.R. 673
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1944

63 D.P.R. 673 (1944) JUST V. MORENO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

VICTORIA JUST, demandante y apelada,
v.
ANGEL MORENO y ELSA ARCELAY DE MORENO, demandados y apelantes. Núm. 8849 63 D.P.R. 673 (1944) 17 de mayo de 1944 SENTENCIA de R. La Costa, Jr., J. (San Juan), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas. Confirmada. ARRENDADOR Y ARRENDATARIO -- PROPIEDADES Y USO Y DISFRUTE DE LAS MISMAS -- daños PROVENIENTES DE UNA CONDICIÓN PELIGROSA O DEFECTUÓSA-NATURALEZA Y ALCANCE DEL DEBER DEL ARRENDATARIO PARA CON SU INQUILINO -- LUCES EN LAS ESCALERAS. -- El arrendador de unos apartamientos no tiene por ley el deber de suministrar luz durante las horas de la noche para la escalera de uso común de los inquilinos. Tal deber, de existir, debe encontrarse en el contrato de arrendamiento o en los usos y costumbres del lugar, debiendo ser materia de alegación y prueba. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- En el arrendamiento de apartamientos que tienen una escalera común a estos, la obligación legal del arrendador hacer reparaciones necesarias en la cosa arrendada a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que se le destina no conlleva la de poner en la escalera una luz que no existía al perfeccionarse el contrato de arrendamiento. Ello seria una mejora o una comodidad que no cae dentro de la obligación legal mencionada. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- La ley no impone al arrendador de unos apartamientos el deber de iluminar, durante la noche, la escalera común que conduce a esos apartamientos. Cuando tal deber no se contrae en el contrato de arrendamiento ni se alega ni prueba que lo imponga algún uso o costumbre del lugar, los tribunales no están facultados para exigir el cumplimiento del mismo al arrendador, a menos que la escalera ofrezca un peligro especial, único caso en el cual habría la obligación de mantenerla alumbrada. NEGLIGENCIA -- ACTOS U OMISIONES CONSTITUTIVOS DE NEGLIGENCIA -- CONDICIONES Y USO DE TERRENOS, EDIFICIOS Y OTRAS ESTRUCTURAS -- DEBER DE USAR CUIDADO. -- Aquel que asuma el deber de ejecutar un acto que ni la ley ni la costumbre del lugar le imponen, ni el por contrato se haya impuesto, tiene la obligación de ejecutarlo con la debida diligencia, y si al realizarlo, por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. ARRENDADOR Y ARRENDATARIO -- PROPIEDADES Y USO Y DISFRUTE DE LAS MISMAS -- daños PROVENIENTES DE UNA CONDICIÓN PELIGROSA O DEFECTUÓSA-NATURALEZA Y ALCANCE DEL DEBER DEL ARRENDATARIO PARA CON SU INQUILINO -- LUCES EN LAS ESCALERAS. -- Arrendados unos apartamientos sin que hubiera luz alguna para iluminar durante la noche la escalera común a todos ellos, si con posterioridad el arrendador voluntariamente suministra luz en la escalera e instruye a su empleado para que durante la noche la mantenga encendida hasta determinada hora, este omite cumplir su obligación y la falta de luz es causa de que una persona que baja dicha escalera se caiga y sufra danos, tal falta de luz es la causa próxima del accidente y el arrendador viene obligado a reparar el daño causado. ID. -- ID. -- ID. -- NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE DE LA PERSONA LESIONADA. -- La persona que visita al inquilino de unos apartamientos y encuentra luz en la escalera común que conduce a ellos, puede racionalmente asumir que al visitarlo en otra ocasión y no encontrar la luz encendida, que al terminar su visita lo estaría. La actuación de esa persona al bajar la escalera estando la luz apagada, dentro de las circunstancias concurrentes, no constituyó negligencia contribuyente. Celestino Iriarte, F. Fernández Cuyar y H...

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