Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 1945 - 64 D.P.R. 466

EmisorTribunal Supremo
DPR64 D.P.R. 466
Fecha de Resolución25 de Enero de 1945
64 D.P.R. 466 (1945) PUEBLO V. BOU
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado,
v.
ELIAS BOU, acusado y apelante. Núm. 10608 64 D.P.R. 466 (1945) 25 de enero de 1945 SENTENCIA de Emilio S. Belaval, J. (Bayamón), condenando al acusado por delito de Adulteración de Leche. Confirmada. ENCABEZAMIENTOS: SANIDAD -- REGLAMENTOS Y DELITOS -- VALIDEZ O NULIDAD DE LOS REGLAMENTOS. -- Siendo la transportación de leche adulterada con el fin de dedicarla al consumo humano un delito bajo la Ley núm. 77 de 1925 (pág. 559), ya el porteador haya intervenido o no directa o indirectamente con el producto o tenga o no conocimiento de su adulteración, un Reglamento de Sanidad que intercale una excepción a dicho estatuto viola el artículo 25 de nuestra Ley Orgánica y es nulo. ALIMENTOS (FOODS) -- DELITOS EN GENERAL Y DEFENSAS -- INTENCIÓN FRAUDULENTA Y CONOCIMIENTO. -- En tanto en cuanto exonera de responsabilidad al que transporta leche dentro de las condiciones en el expresadas, el artículo 61 del Reglamento de Sanidad núm. 96 de 1927 es nulo por ser contrario al artículo 1 de la Ley núm. 77 de 1925 (pág. 559) que hace un delito de la transportación de leche adulterada con el fin de dedicarla al consumo humano independientemente de cualquier intención criminal envuelta en el mismo. José E. Bosch Roque, abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal del Tribunal Supremo y Luis Negron Fernández, Fiscal Auxiliar, abogados de el Pueblo, apelado. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. [467] El apelante fue convicto de transportar, con destino al consumo humano, leche de vaca adulterada con agua, y sentenciado a pagar veinticinco dólares de multa. Admitió que la leche resulto adulterada y que era destinada al consumo humano, pero alega que los hechos probarlos no constituyen delito alguno, invocando el artículo 61 del Reglamento de Sanidad núm. 96, promulgado por el Gobernador el 26 de septiembre de 1937. De conformidad con el citado artículo, la persona que tenga la leche en su poder quedara exenta de responsabilidad si se comprobare que la recibió en el mismo envase en que se encontraba al tomarse la muestra sin que hubiere alterado sus tapas o precintos, si los tuviere. En efecto, la evidencia concluyentemente estableció que los jarrones de leche ocupados al apelante mientras los conducía por Cataño para entregarlos al deposito de leche de Eligio de Jesús, venían tapados y las tapas...

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